REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 09 DE DICIEMBRE DE 2008.-
EXPEDIENTE Nro. 14.618-2008.-

DEMANDANTE: PAULA SANCHEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.644.896, de este domicilio.-

APODSERADA JUDICIAL: LUZGARDA ELENA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.784.-

DEMANDADO: REYES JESUS GUANIPA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.475.764, con domicilio en Siburua de la Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346, ORDINAL 6to.-


Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada Reyes Guanipa Sánchez, en la demanda de Resolución de Contrato Verbal, que le fuere incoado por la ciudadana Paula Sánchez de Guanípa.
La demandada de autos, opone la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida…En razón que no cumple con lo pautado en el ordinal 5to del artículo…………………………………………………………………………………..
Ya que dicho ordinal quinto establece sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda…………………………………
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
De la doctrina expuesta se desprende, que las cuestiones previas tienen como finalidad, al de depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que puede durante la secuela de éste vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, fue por estos motivos que el legislador le estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, así lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el Artículo 346 eiusdem.
Este sentenciador acoge los criterios de los eminentes procesalistas Rengel Romberg y el establecido por el Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa.
En este orden de ideas el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece una disposición sumamente importante, al señalar: …………………..
…“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ………………………………………….
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. …………………………………………………
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante………………………………………………………………
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”………………………………………………..
Esta normativa procesal señala las posiciones que puede tomar el demandante al momento que la parte demandada le opone cuestiones previas a la demanda, en este sentido el actor puede tomar la posición de contradecir o rechazar las cuestiones previas, para este caso se sigue el procedimiento establecido en el artículo 352 eiusdem, pero también puede tomar la posición contraria, es decir, subsanar los defectos u omisiones que contenga el libelo de demanda, vale decir que si se ha dejado de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 ibidem, puede subsanarlos, que en el presente caso la parte actora convino en que las cuestiones previas opuestas debían ser subsanadas para depurar como la ha señalado la Sala Político Administrativa, el proceso de vicios y defectos, para garantizarle al demandado el ejercicio del derecho de defensa, contenido en la garantía jurisdiccional llamada el debido proceso.
En el presente caso , se observa del escrito libelar que la demandante estable que en Enero de 2004, a solicitud de su hijo Reyes Jesús Guanipa y ella convinieron en que le prestara la casa de su propiedad que viene ocupando desde el año 1.957 junto con su difunto esposo, alega igualmente que el préstamo de la vivienda era como préstamo o comodato verbal por espacio de un año el cual ya venció, que le urge la necesidad de habitar su casa dado que no tiene donde vivir, asimismo fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.724, 1.725, 1.731, 1.732 y demás del Código Civil……………......
Ahora bien, considera esta juzgadora, que la pretensión de la parte demandada están clarificadas en la demanda que le fuere incoada a su representado, ya que la relación de los hechos se evidencia desde que le fuere dado en comodato la vivienda al demandado y las razones por las cuales la demandante necesita su vivienda, asimismo esta fundamentada en artículos que tienen que ver con el comodato en el Código Civil, estas consideraciones conllevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y asi se decide………………………………………………………………………………..
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
2. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la publicación de esta interlocutoria.
3.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión dictada.
4.- Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-………………………………………………………………..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN