REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE N°: 2.072-08

PARTES:
DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ CATARINO LÓPEZ
APODERADO JUD.: Abog. YONEISE SIERRA
CO-DEMANDADO: FERMÍN EDUARDO ROSSELL QUEIPO
APODERADOS JUD.: Abogados: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN
CO-DEMANDADO: MARCOS ANTONIO ARÉVALO RICO
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano: Yoneise Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.522.395, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano: Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad N° 9.518.950; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el día 22-08-2008, bajo el N° 60, Tomo 109 de los libros respectivos; por DESAJOJO DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos: Fermín Eduardo Rossell Queipo Y Marcos Antonio Arévalo Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.183.091 y 12.735.641, respectivamente; en sus condiciones de arrendatarios; fundamentando su demanda, en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el accionante en su libelo, que su poderdante dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a los ciudadanos: Fermin Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, un inmueble propiedad de su mandante, ciudadano Arturo José Catarino López, consistente en un local comercial N° 1, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, frente a la Briguti, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón; dicho local forma parte de la planta baja de un inmueble construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 mts2) que esta alinderada de la siguiente manera: parcela N° 16: NORTE: Terreno que es o fue de Victorino Petit; SUR: Terreno que es o fue de Natalia López Trindado Catarino; ESTE: Carretera Falcón Zulia de por medio, hoy Av. Tirso Salaverria; y OESTE: Calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson. Parcela N° 17: NORTE: Parcela N° 16; SUR: parcela N° 16 del parcelamiento de la urbanización Santa María; ESTE: Carretera Falcón Zulia de por medio, hoy Av. Tirso Salaverria; y OESTE: Calle en proyecto. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de setecientos bolívares fuertes mensuales. Asimismo, alega el accionante, que los arrendatarios han incumplido con una de sus obligaciones, como el pago puntual, y que para la presente fecha ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, el cual asciende a la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes, (Bs. F. 2.100,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos; y que a pesar de las múltiples gestiones que en diversas oportunidades ha realizado su poderdante en exigirles el pago, le han sido imposible su efectivo cobro. Que es por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es que demanda el desalojo del inmueble a los ciudadanos antes identificados. Solicita, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado. Y pide: se decrete el desalojo, el pago de los cánones insolutos, mas los que se sigan devengando hasta la entrega definitiva del inmueble y el pago de las costas procesales.
En fecha 28-10-2008, este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admite la anterior demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al acto de contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de la demandada se haga; y con respecto a la medida cautelar solicitada por el actor, se proveerá una vez transcurrido el acto de contestación. En fecha 04-11-2008, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil. (fs. 12 y 13)
En fecha 10-11-2008, el Alguacil a través de diligencias, dejó constancia de haber citado a los demandados. (f. 14 al 17)
En la misma fecha, la parte demandada comparece y da contestación a la demanda, mediante escrito, constante de cuatro folios útiles y catorce folios anexos. Donde se consigna instrumento poder conferido por el co-demandado: Fermín Eduardo Rossell Queipo, a la Abog. Ivarski Torres Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.296. Y en esa misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito con sus anexos. (f. 18 al 36)
En fecha 12-11-2008, comparece la apoderada judicial del co-demandado Fermín Rossell y presenta escrito mediante el cual complementa su contestación. (f. 37).
En fecha 12-11-2008, la parte actora solicita nuevamente se decrete la medida cautelar pedida en su libelo de demanda. (f. 38)
En la misma fecha 12-11-2008, el Tribunal deja constancia, que el lapso de contestación a la demanda precluyó en este presente día. (f. 39)
En fecha 13-11-2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito presentado en fecha 12-11-2008, por la apoderada del co-demandado Fermín Rossell. (f. 40).
En fecha 18-11-2008, el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar pedida por la parte actora. (f. 42)
En fecha 18-11-2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un folio anexo. En fecha 20-11-2008, el Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito. (f. 43 al 46)
En fecha 21-11-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora; salvo su apreciación en la definitiva. (f. 48)
En fecha 24-11-2008, la parte demandada presenta escrito mediante el cual se opone a las pruebas de la contraparte. (f. 50 al 52).
En fecha 24-11-2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles. Y en fecha 25-11-2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos, los escritos de oposición y promoción presentados por la parte demandada. (f. 53 al 57).
En fecha 26-11-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y en relación a la prueba de informes, se ofició a la Sociedad Mercantil Linograficas López, C.A. y al Banco Mercantil, oficina de Coro. (f. 58 al 60).
En fecha 26-11-2008, la apoderada judicial del co-demandado Fermín Rossell, mediante diligencia consigna copias certificadas de procedimiento de consignación N° 6.829-08; argumentando que desea demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento. Y en fecha 28-11-2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos dichas copias certificadas. (f. 61 al 94).
En fecha 01-12-2008, la Abog. Ivarski Torres Carrasco, apoderada judicial del co-demandado Fermín Rossell, sustituyó poder apud acta al Abog. José Humberto Guanipa van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, reservándose dicha abogada su ejercicio, para que represente a su poderdante. (f. 95 y 96)
En fecha 02-12-2008, se recibió comunicación emanada de Linográficas López, C.A., constante de un folio útil y un folio anexo; y en fecha 03-12-2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos dicha comunicación. (f. 97 al 99)
En fecha 04-12-2008, el Tribunal en virtud de la sustitución de poder que hizo la Abog. Ivarski Torres en el Abog. José Humberto Guanipa, se toma como parte en el presente juicio al mencionado abogado. (f. 100)
En fecha 08-12-2008, el Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en este día por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 101).
En fecha 10-12-2008, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, Agencia de Coro; y en fecha 17-12-2008 este Tribunal ordenó agregarla a los autos junto con su anexo. (f. 102 al 104)

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En Fecha 28 de Octubre de 2008, se admite demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Arturo José Catarino López, en contra de los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico; quienes previamente citados (folio 15 y 17), procedieron a dar contestación a la demanda en el tiempo correspondiente, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…en vez de oponer y alegar la defensa perentoria de falta de cualidad e intereses de las personas naturales demandadas de conformidad con lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil que genera la ilegitimidad de la causa o la intervención forzada de terceros según lo previsto en el articulo 370, ordinal 4° ejusdem, por ser cierta y verdaderamente la sociedad mercantil Autoparabrisas MF C.A., la arrendataria o inquilina del demandante Arturo José Catarino por el local arrendado en cuestión, en este acto los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arevalo Rico, asumen la representación en el presente procedimiento de desalojo de dicha compañía…” (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, antes de decidir dicho punto previo, se hace necesario comenzar haciendo mención al principio de derecho catalogado como el “iura novit curia” (El juez conoce de derecho), es decir, es la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.

Dentro de este orden de ideas se observa, que los demandados al momento de contestar la demanda, asumen la representación en el presente procedimiento de dicha compañía y alegan que no obviara lo de la falta de cualidad; en tal virtud, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre este punto, ya que se estaría desvirtuando la esencia del proceso, es decir, que si la parte actora actúa contra personas naturales, son ellos como persona naturales los que deben dar contestación a la demanda, y no como persona jurídica, ya que la presente acción no es contra la aludida compañía, sino en contra de los ciudadanos Fermín Eduardo Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico.

De esta manera, de acuerdo al principio “iura novit curia”, se puede observar que existe falta de cualidad en las personas que actúan en la contestación, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la existencia de facturas, emanadas por Arturo José Catarino, a nombre de Autoparabrisas M.F., específicamente la copia al carbón que corre al folio 45 del presente expediente, la cual fue consignada por la propia parte actora; aunado a ello, la parte actora no impugnó las facturas promovidas por la demandada, cuyo contenido aparece expedida a nombre de la mencionada empresa; y por último, es significativo señalar, que la parte accionante no se pronunció en relación a la convalidación que menciona la parte demandada, atinente a la legitimidad para actuar, por cuanto asumen los ciudadanos: Fermín Rossell y Marcos Antonio Arévalo, la representación de la mencionada empresa de quien alegan es la arrendataria del accionante, ciudadano: Arturo José Catarino.

En Sentencia Nº 01116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 13353, de fecha 19/09/2002, establece con respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones…”

Atendiendo a las anteriores consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que acciona contra personas naturales e hizo caso omiso al argumento de los demandados quienes en todo momento manifestaron y actuaron en representación de la Sociedad Mercantil Autoparabrisas MF C.A; ante la consignación de facturas cuyo contenido señalan ser emanadas por dicha parte actora a nombre de la indicada sociedad mercantil, y no haber sido impugnadas por el actor en la oportunidad correspondiente; y por cuanto, la parte demandada aun cuando alegó que la arrendataria del demandante es la empresa antes mencionada y convalidan actuando en el juicio en representación de ésta; esta Juzgadora, considera necesario aplicar el principio de derecho catalogado como el “iura novit curia” (El juez conoce de derecho), de la falta de cualidad en sostener el juicio por parte de los demandados; y en este sentido, con base a lo anteriormente planteado este tribunal declara Sin Lugar el presente juicio.- Así de decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el Abog. Yoneise Sierra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo José Catarino López, en contra de los ciudadanos: Fermín Eduardo Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ