REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 02 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.456-98
PARTES:
DEMANDANTE: NICOLÁS JOSÉ MATA CRESPO
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, CARMEN JOSEFINA REYES HILL, RAFAEL MARQUINA y MARIELY COLINA CEDEÑO
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
CONSULTOR JURÍDICO: ÁNGEL MORENO MOREAN
APODERADOS JUD.: Abogados: ARMANDO TORRES REYES
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE HECHO ILÍCITO

N A R R A T I V A :
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ MATA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.646.534, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658; en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-A, de fecha 27-10-1958; por INDEMINIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL proveniente de hecho ilícito, que alcanzan un monto total de Bs. 4.100.000.
Alega el actor en su libelo, que el día 22-07-1990, en la carretera Falcón-Zulia, frente a la Hacienda San Rafael, sector El Cebollal, del Municipio Miranda del Estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito, estrellamiento contra poste de energía eléctrica y encunetamiento simple, aproximadamente a las 3:00 a.m., y como se encontraba de servicio de guardia en el Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Destacamento N° 72, Puesto Coro, al cual esta adscrito como efectivo oficial, a eso de las 5:45 a.m. de ese mismo día, procedió a trasladarse al sitio del accidente en compañía del Distinguido Ángel Coromoto Ollarves Montes, cumpliendo órdenes superiores a los efectos de determinar el hecho en cuestión y sus causas; estando en el referido sitio, se verificó que el vehículo siniestrado se había estrellado fuera de la vía por donde circulaba, contra un poste de energía eléctrica, y posteriormente se encunetó, provocando dicho impacto que los cables de tensión eléctrica quedarán colgando fuera de su posición normal, que ellos, como funcionarios de tránsito tomaron medidas de seguridad antes de proceder a realizar la investigación del accidente, pero al momento de efectuar con mucha cautela y cuidado el estudio del vehículo siniestrado, fue sacudido por una fuerte carga eléctrica proveniente de un cable que se desprendió de su conexión al poste e impactó en su cabeza. Alega igualmente el demandante, que los cables colgaban después de la hora del accidente de tránsito (3:00 a.m. aproximadamente) hasta que ocurriera el hecho narrado (7:00 a.m. aproximadamente); que a consecuencia de esa sacudida o accidente eléctrico, sufrió las siguientes lesiones: Quemaduras de tercer grado en un 40% de su superficie corporal; y Quemaduras en cuero cabelludo, miembro inferior izquierdo, pie derecho y cara, por lo que aún está sufriendo las consecuencias del impacto eléctrico que impiden el normal desenvolvimiento y desarrollo de su vida civil y laboral; asimismo, que de las investigaciones practicadas por el Destacamento de Tránsito Terrestre y estando en conocimiento de las diligencias realizadas por el Departamento de Higiene, Seguridad Industrial de la empresa CADAFE de Falcón, se desprende que el accidente eléctrico que le ocasionó las lesiones especificadas, se produjo por la negligencias del técnico operador del C>O>D> de la empresa, ciudadano Lino Alfonso Sánchez Atencio, ya que era el funcionario encargado de la guardia para ese momento, siendo que el funcionario Hermes García recibió los avisos de que había ocurrido un accidente de tránsito y participó al técnico operador de guardia Sánchez Atencio y éste negligentemente no tomó las medidas del caso; que es por ello que demanda en su carácter de victima-agraviado, a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su carácter de principal y guardián de la cosa, por Resarcimiento o Indemnización de Daño Material y Moral, estimando los daños de la siguiente manera: los daños materiales ocasionados por consultas, atención médica y medicamentos en la cantidad de Bs. 100.000; y el daño moral ocasionado en la cantidad de Bs. 4.000.000 tomando en consideración también que ese daño moral afecta su vida útil en todos los aspectos. El demandante, fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano DAVID COIRAN, para que comparezca por ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación mas cuatro días que se conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda; en consecuencia, se comisionó al Juzgado del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que practique dicha citación; asimismo, se acordó notificar al Procurador General de la República; se libraron los recaudos correspondientes. (f. 51).
En fecha 25-06-1991, la parte actora, otorgó poder apud acta a los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, CARMEN JOSEFINA REYES HILL y RAFAEL MARQUINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 21.311, 37.664 y 16.931, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. (f. 54)
En fecha 10-09-1991, se recibe oficio N° D.P.A.P. 100615, de fecha 07-08-1991, emanado de la Procuraduría General de la República, constante de un folio útil. (f. 57).
En fecha 04-12-1991, la parte actora mediante diligencia consigna ejemplar del Diario El Universal, donde se publicó cartel de citación, mediante el cual se emplaza a la parte demandada; dicho recaudo fue agregado a los autos en fecha 09-12-1991, por el Tribunal. (f. 62).
En fecha 15-01-1992, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el resultado de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada; dicho resultado fue enviado por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Chacao, a través de oficio N° 0969, de fecha 19-12-1991, constante de 16 folios útiles. (Vuelto del folio 62, al folio 75).
En fecha 25-02-1992, la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abog. José Guanipa, solicita al tribunal le designe defensor judicial a la parte demandada, aduciendo que se encuentra vencido el término fijado en el cartel de citación. (Vuelto del folio 62). Y en fecha 04-03-1992, el Tribunal de la causa, le acuerda de conformidad, y designa defensor judicial de la demandada, al Abog. ARMANDO TORRES, quien fue notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de ley. (f. 83).
En fecha 17-03-1992, el Tribunal de la causa, acordó la citación de la parte demandada, a través de su defensor judicial, Abog. ARMANDO TORRES, para que comparezca al acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas cuatro que se conceden como término; librándose al efecto la boleta correspondiente. (Vuelto del folio 83).
En fecha 14-04-1992, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia, consignó la boleta con la cual citó al defensor judicial de la demandada; siendo agregado dicho recaudo en la misma fecha. (f. 85).
En fecha 27-05-1992, el defensor judicial de la parte demandada, compareció al tribunal y consignó escrito constante de tres folios útiles, a través del cual contesta la demanda. Siendo agregado por el Tribunal de la causa, en fecha 02-06-1992. (Vuelto del folio 85 al folio 89)
En fecha 16-09-1992, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f. 90 al 99).
En fecha 23-09-1992, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, a través del Abog. ARMANDO TORRES, quien igualmente consignó documento poder donde el consultor jurídico de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sustituyó poder en la persona de dicho abogado, para que represente los intereses de la empresa demandada en el presente juicio. (f. 100 al 109).
En fecha 28-09-1992, el tribunal de la causa, admitió todas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las pruebas de la parte actora, se libró despacho para la evacuación de las testimoniales, a los Tribunales: Juzgado de Municipios Urbanos de esta ciudad, Juzgado del Municipio Punta Cardón del Municipio Carirubana y Juzgado del Municipio Colina, todos del Estado Falcón. (f. 100).
En fecha 14-12-1992, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión librada para la evacuación de informe y de las testimoniales de los ciudadanos MARIO GUTIERREZ y HERMES GARCÍA, promovidas por la parte actora, dicho resultado fue enviado por el Juzgado de los Municipios Urbanos de esta ciudad, a través de oficio N° 1855, de fecha 26-11-1992. (f. 116 al 139).
En fecha 28-01-1993, la parte actora, a través de su apoderado Judicial, Abog. José Humberto Guanipa, renuncia a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Nelson Medina y Lino Alfonso Sánchez Atencio, pidiendo se dejen sin efecto las comisiones; igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el arresto o multa del ciudadano Hermes García, quien siendo citado no compareció a rendir su testimonio. (f. 141).
En fecha 19-03-1993, el tribunal ordena citar por medio de telegrama al ciudadano Hermes García. (Vuelto del folio 143).
En fecha 19-05-1993, el tribunal de la causa fija las 11:00 a.m. del décimo quinto día de despacho siguiente a éste para que tenga lugar el acto de informes de las partes en el presente juicio. (f. 148).
En fecha 22-06-1993, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes de las partes en el presente juicio, comparecieron: el Abog. José Humberto Guanipa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el Abog. Armando Torres Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron escritos contentivos de informes, constantes de 3 folios útiles, y 6 folios útiles, respectivamente; ordenando el tribunal en el mismo acto, agregar a los autos dichos informes. (f. 148 al 157).
En fecha 21-09-1993, la parte actora, a través de su apoderado judicial Abog. José Humberto Guanipa, presentó escrito de observación a los informes, constante de dos folios útiles; el cual fue agregado a los autos por el tribunal en fecha 27-09-1993. (f. 158 al 160).
En fecha 03-03-1995, se recibe el resultado de la comisión que fue conferido al Juzgado del Distrito Colina del Estado Falcón. (f. 165 al 171).
En fecha 04-03-1997, el tribunal de la causa, remite la presente causa al Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda, por cuanto fue modificada la cuantía según resolución N° 619, de fecha 30-01-1996, emanada del Consejo de la Judicatura. (Vuelto del folio 175).
En fecha 17-12-1997, el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. (f. 183).
En fecha 04-06-1998, este Tribunal, en esa oportunidad Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, le da entrada a la presente causa, ordenando la notificación de las partes; las cuales fueron notificadas, según diligencia del alguacil de fecha 25-06-1998. (f. 185 al 188).
En fecha 22-07-1998, este tribunal ordena oficiar al Procurador General de la República, a los fines de notificarle el estado en que se encuentra la presente causa. (f. 189).
En fecha 13-08-1998, este Tribunal dicta decisión, donde declara la perención de la instancia en el presente juicio, y se ordenó la notificación de las partes. (f. 191 al 198).
Una vez notificadas las partes, en fecha 22-09-1998 la parte actora, ciudadano NICOLAS JOSÉ MATA CRESPO, mediante diligencia confiere poder apud acta especial a la Abog. Mariely Colina Cedeño, para que lo represente en el presente juicio. (f. 202).
En fecha 23-09-1998, el apodera judicial de la parte actora, Abog. José Humberto Guanipa, mediante diligencia, apela de la decisión dictada por este Tribunal; la cual se oyó en fecha 01-10-1998, y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de alzada, dentro del tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose dicho expediente en fecha 13-10-1998. (f. 203 y 204).
En fecha 26-03-1999, se recibe el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y revoca la decisión dictada por la Juez provisorio de este Tribunal, en esa oportunidad, Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón; dándosele entrada al expediente en este tribunal en fecha 29-03-1999. (f. 205 al 211).
En fecha 06-05-1999, la Juez de este Tribunal, anteriormente, Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, se inhibe de seguir conociendo en la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15°, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 12-05-1999, se remite la incidencia de inhibición al tribunal de alzada, e igualmente, para el conocimiento de la presente causa, se ordena convocar a los suplentes de este Tribunal. (f. 213).
En fecha 25-06-1999, este Tribunal, Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, oficia al Consejo de la Judicatura, a los fines de que designen un suplente especial para que conozca en la presente causa, por cuanto los suplentes de este tribunal se excusaron. (f. 223).
En fecha 25-06-1999, se recibe oficio N° 00654, de fecha 14-06-1999, emanado de la Procuraduría General de la República, constante de un folio útil. (f. 226).
En fecha 31-08-1999, se recibe oficio N° 006988, de fecha 30-08-1999, emanado del Consejo de la Judicatura, constante de un folio útil, donde designan a la Abog. Rudith Eglee Perozo Rivero, como Conjuez Especial de este Tribunal para que conozca de la presente causa; y en fecha, este tribunal ordenó agregar dicho oficio a los autos, y acordó notificar a dicha abogada para que se avoque en la presente causa. (f. 227 y 228).
En fecha 16-09-1999, en este Tribunal, ahora Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, se recibe el resultado de la inhibición formulada por la Juez de este Tribunal, en esa oportunidad Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, donde se declaró con lugar dicha inhibición; siendo ordenado agregar a los autos por este Tribunal en fecha 17-09-1999. (f. 229 al 245).
En fecha 27-09-1999, la Conjuez especial designada, acepta el cargo y presta el juramento de ley, avocándose al conocimiento de la presente causa. (f. 248).
En fecha 04-04-2001, la nueva juez provisorio de este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, se avoca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de las partes mediante boletas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (f. 249).
En fechas 02-05-2001 y 15-03-2002, el alguacil de este Tribunal, deja constancia en el expediente, que notificó a la parte actora a través de su apoderado y a la empresa demandada, respectivamente. (f. 250 al 253).
En fecha 09-03-2006, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y concede un término de diez días de despacho, el cual comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. (f. 254).
En fecha 05-12-2006, el apoderado actor, solicita al Tribunal que la notificación de la parte demandada se practique por correo certificado, alegando que el apoderado judicial de dicha parte falleció el 13-02-2006. Y en consecuencia, el Tribunal en fecha 07-12-2006, acuerda la notificación de la parte demandada mediante correo certificado; la cual constó en autos en fecha 10-01-2007. (fs. 257 al 267).
En fecha 05-11-2008, la nueva Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando al efecto diez días de despacho para su continuación, que comenzarán a correr cuando conste en autos el resultado de la última notificación. Se libraron los recaudos para notificar a las partes.- Y en fecha 13-11-2008, el alguacil dejó constancia que practicó la notificación de la parte actora. (f. 268 y 271).-

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que en fecha 03 de Junio de 1991, se admitió demanda por Daño Material y Moral, provenientes de Hecho Ilícito, incoada por el ciudadano Nicolás José Mata Crespo, en contra de la empresa C.A.D.A.F.E. C.A., siendo fundamentada la presente acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se denota, que en el devenir del proceso, el Juzgado Primero del Municipio Miranda, el día 13 de Agosto de 1998, dicta sentencia definitiva, declarando la perención de la instancia en el presente juicio.

Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la parte actora, conociendo de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 15-03-1999, declaró Con Lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, revocando en consecuencia la decisión dictada por este Tribunal, ordenándose la prosecución del juicio, previa la notificación las partes.

Dentro de este orden de ideas, es pertinente hacer notar, que las notificaciones ordenadas por el Tribunal de alzada, fueron realizadas efectivamente a ambas partes en el presente juicio, dejando constancia de ello el Alguacil, a través de diligencias suscritas en fechas: 02 de Mayo de 2001, y 15 de Marzo de 2002; sin embargo, en el transcurso del proceso a partir de la última fecha mencionada no hay ninguna demostración de interés por algunos de los actores principales del juicio, a que se les sentenciara; es de hacer notar que nuevamente, en fecha 09 de marzo de 2006, se libraron boletas de notificación para hacerles saber a las partes sobre el avocamiento del nuevo Juez y de la continuación del proceso; no obstante, notificadas las mismas, tal como se evidencia a través de diligencia del Alguacil de fecha 20-03-2006 y del auto de fecha 10-01-2007 donde se ordena agregar el resultado de la práctica de la notificación de la parte demandada por correo certificado, tal como lo solicitó la actora; el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, igualmente no hay impulso del interesado a los fines de que se dicte sentencia en el presente juicio.
Es importante destacar que el presente juicio se encuentra en estado de Sentencia, y tal como se ha señalado anteriormente, la parte actora no ha mostrado interés para que se dicta la correspondiente sentencia, observándose la falta de impulso durante el tiempo que ha transcurrido desde la fecha 10 de enero de 2007, (f. 267), cuando se agregó el resultado de la última notificación de las partes.

En esta situación particular, este tribunal, observando el desinterés prolongado de las partes, se acoge a la doctrina asentada por nuestro máximo Tribunal, denominada el decaimiento de la acción. Figura que es emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la cual se establece:
Omissis.


A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Omissis.

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído.´

En este orden de ideas se observa, como la Sala asentó doctrina estableciendo, que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionarte no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Tomando en cuenta lo anterior, esta figura del decaimiento de la acción se observa producida en la presente causa, en virtud de haber ausencia de impulso procesal por la parte interesada y por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción. Siendo importante mencionar, que esta figura del decaimiento, ha sida reiterada tanto en la Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso como el de marras opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción
.
En consecuencia, este Tribunal se acoge a la mencionada sentencia vinculante, de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en cuanto al decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335.Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción, en la demanda por Daños Materiales y Morales provenientes de Hecho Ilícito, intentada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ MATA CRESPO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); De conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, mediante boletas, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de la última de las notificaciones que se haga, y en virtud, de que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), tiene su sede en la ciudad de Caracas, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica. Asimismo, por cuanto la parte demandada, es una institución pública estatal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda oficiar al Procurador General de la República, a través de la Oficina Receptora, Región Centro Occidental de la Procuraduría General, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión; y en tal virtud, se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por no haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas correspondientes, y la boleta de la parte demandada, se remite con oficio N° 2510-_____, al …Juzgado comisionado para su práctica; igualmente se libró oficio N° 2510-_____a la Oficina Receptora de la Procuraduría General de la República anexándole la copia certificada ordenada; todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede.- Conste.
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández