REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.





Santa Ana de Coro: 10 de Diciembre de 2008.
Años: 198ª y 149ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0831
DEMANDANTE:


YTALO JOSÉ PIOVAN FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.828.599, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDIACIAL. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.490.803, inpreabogado Nro. 61.550, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADOS: ANGELICA LAMEDA Y JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nro. 13.203.773 y 11.134.988, domiciliados en la Urbanización La Velita I, en el Bloque 30, Apartamento Nro. 02-04, en esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JULUIMAR CAROLINA, FRANCISCO ALEJANDRO Y FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.616.111, 16.102.779 y 18.292.935, inpreabogados Nros. 89.820, 111.914 y 132.790, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO


Se admite la demanda en fecha 30 de Julio de 2008, se entregaron las boletas de citación al Alguacil para su practica.
En fecha 04 de Agosto de 2008, consta en autos diligencia mediante la cual el ciudadano YTALO JOSÉ PIOVAN FORNERINO, otorgo Poder Apud - Acta al ABG. ALEXANDER LOYO. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos y se tuvo como parte en el presente juicio al mencionado profesional del derecho.
En fecha 05 de Agosto de 2008, consta en autos la declaración del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que los días 31 de Julio de 2008 y 04 y 05 de Agosto de 2008, a las 9:00am, 11:00am y 9:30 am, fue a citar a los ciudadanos: ANGELICA LAMEDA Y JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO, en la Urbanización La Velita I, en el Bloque 30, Apartamento Nro. 02-04, de esta ciudad de Coro Estado Falcón y dicho apartamento estaba totalmente cerrado.
En fecha 06 de Agosto de 2008, consta en autos diligencia presentada por el Abogado ALEXANDER LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita al Tribunal citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado se libraron los respectivos carteles de citación a los fines consiguientes.
En fecha 12 de Agosto de 2008, consta en autos la declaración de la secretaria del Tribunal, dando cumplimento a una de las formalidades establecidas del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un (1) ejemplar del Diario La Mañana, de fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el apoderado de la parte demandante, consignó un (1) ejemplar del diario Nuevo Día, de fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos.
En fecha 21 de Octubre de 2008, consta en autos diligencia presentada por los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO y ANGELICA LAMEDA, asistidos por la Abogada en ejercicio JULUIMAR DUNO, a darse por citados en el presente juicio por desalojo.
En fecha 21 de Octubre de 2008; consta en autos del Tribunal diligencia presenta por el ciudadano: JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO, solicitando copias simples de los folios 3 al folio 18 del expediente. Es esa misma fecha se proveyeron las copias simples solicitadas.
En fecha 21 de Octubre de 2008, consta en autos diligencia mediante la cual los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO y ANGELICA LAMEDA, otorgaron, Poder Apud - Acta a los ABG. JULUIMAR CAROLINA, FRANCISCO ALEJANDRO Y FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ. En esa misma fecha el Tribunal se ordeno agregarlo y se tuvo como parte en el presente juicio a los mencionados profesionales del derecho.
En fecha 23 de Octubre de 2008, consta en autos escrito contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva y por estar debidamente establecido el objeto de la prueba; se acuerdo el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Callejón Linotipo López, Sector San Bosco, C/S, Quinta Judith, Frente a la Tasca El Cacao, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva fijándose la evacuación de los testigos: JHONNY TREMONT, HUMBERTO MANUEL GARCÉS Y ZONYS CARLINA CHIRINOS FLORES, para el 4to día de despacho a las 9:00, 9:30 y 10:10 de la mañana.
En fecha 29 de Octubre de 2008, consta en autos el traslado y constitución del Tribunal a la dirección Callejón Linotipo López, Sector San Bosco, C/S, Quinta Judith, Frente a la Tasca El Cacao, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 10:00 de la mañana. promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas,
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto auto aclarando que en fecha 28-10-2008, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la evacuación de los testigos para el 4to día de despacho siguiente al mismo, siendo lo correcto la fijación para el 3er día de despacho al del día 20-10-2008, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2008, consta en autos que la parte demandada promueve pruebas, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva, se ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo las 9:00 de la mañana, consta acta de declaración del ciudadano: JHONNY JOSÉ TREMONT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.493.391.
En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, consta acta de declaración del ciudadano: HUMBERTO MANUEL GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.512.167.
En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana se declaro desierto el acto de la declaración de la ciudadana: ZONYS CARLINA CHIRINOS FLORES, por cuanto no compareció.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, consta en autos información recibida por la empresa CANTV, de fecha 03-11-08.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, consta en autos que venció el lapso de los cinco (5) días continuos para decir en la presente causa, el Tribunal dicta auto difiriendo en la misma.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, consta en autos comunicación emanada por el Diario La Mañana C.A, de fecha 05-11-08.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Esta Juzgadora, observa que la presente causa se inicia mediante demanda, debidamente intentada por el ciudadano YTALO JOSÉ PIOVAN FORNERINO, con la asistencia del Abogado ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, en contra de los ciudadanos: ANGELICA LAMEDA Y JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO, por desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización La Velita I, en el Bloque 30, Apartamento Nro. 02-04, en esta ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Admitida la demanda se ordeno la citación de los demandados, quienes personalmente se dieron por citados, en la diligencia de fecha 21-10-2008, (folio 51), con la asistencia de la Abogada JULUIMAR CAROLINA DUNO SÁNCHEZ.
Una vez, citada la parte accionada, esta dio contestación a la demanda, mediante escritos de fecha 23-10-2008, (folios 55 al 59), presentado por su Apoderada Judicial Abogada JULUIMAR CAROLINA DUNO SÁNCHEZ, queda en consecuencia abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, y en consecuencia de ello, la parte actora promovió en su escrito de promoción la prueba de inspección judicial. Así mismo en su escrito complementario de pruebas la parte actora promovió la testimonial y la prueba documental.
Por otro lado la parte accionante promovió la prueba documental y la prueba de informes.
Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y encaradas por la parte actora debe esta sentenciadora indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien reclama el pago o cumplimiento de una obligación debe su existencia y quien proteja liberarse de ella debe probar su pago o el hecho que la extinguió.
En este mismo orden de ideas debe señalar esta sentenciadora de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de las Salas de Casación Civil, Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el promovente de una prueba, distinta a la de testigo o de Posiciones Juradas, debe indicar expresamente que esta destinado a probar con la prueba promovida, pues de lo contrario podrá ser evaluada. En el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial y la prueba documental, pero no indico que hechos o circunstancias estaban destinados a probar con dicha pruebas y aunque si bien el Tribunal las admitió en su oportunidad, no les otorga valor probatorio alguno, debido a que no fue indicado de manera expresa, que hechos estaban destinados a probar con su promoción. Y así expresamente se decide.
En el escrito complementario de pruebas, la parte actora indica expresamente que promueve la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ITALO JOSÉ PIOVAN ANTEQUERA, para demostrar que es hijo del accionante, por lo que este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código d Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
En relación a las pruebas del testigo HUMBERTO MANUEL GARCÉS, el Tribunal aprecia que las respuestas dadas por mismo además de ambigua son contradictorias, por lo que no se aprecia ni se valora su testimonio de conformidad con el articulo 508 del Código d Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, quien aquí decide observa que el recibo de pago de fecha 28 de Julio de 2004 fue desconocido por la parte demandada, en diligencia de fecha 3-11-2008 (folio 101) y no fue hecho valer nuevamente por la parte promovente, por lo que no se aprecia ni se valora de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código d Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de la pagina 31 del diario La Mañana y las copias certificadas de la paginas 30 y 31 del diario La Mañana de fecha 14 de Agosto de 2007, esta sentenciadora observa que la información allí publicitada, no indica expresamente que se trate del inmueble arrendado, ni tampoco con ella se puede demostrar, la intención o voluntad de la parte actora, por lo que no se aprecia ni se valora dichos instrumentos indicados con los números 2 y 3 del capitulo I del escrito de promoción de la accionada de conformidad con el articulo 501 y 509 del Código d Procedimiento Civil. Y así se decide.
En concordancia con lo anterior, aprecia esta sentenciadora que la prueba de informes contraída en los puntos 1, 2 y 3 del capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no guardan relación con los hechos controvertidos, pues si bien es cierto que la parte promovente indico que los hechos que estaban destinados a probar con su promoción estos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, el hecho que el numero telefónico, coincida o no con el numero de la parte actora, no significa que se trate del mismo apartamento alquilado, pues ello puede coincidir o no, pero el Tribunal no puede basar su decisión sobre conjeturas o falsas apreciaciones, sino sobre elementos probatorios que demuestren hechos irrefutables o incontrovertibles, por ello ni se aprecia ni se valora dicha prueba de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código d Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo expuesto de autos, se aprecia que la parte actora, no solo no logro demostrar la existencia y veracidad de su pretensiones ya que no consta en autos de manera, expresa inequívoca y real, la necesidad manifiesta que tiene el hijo del demandante para ocupar el inmueble arrendado, como tampoco consta la necesidad que tiene el actor para desalojarlo y esa inexistencia de elementos probatorios de convicción que puedan llevar a la razón de esta sentenciadora que esta debidamente demostrada la pretensión de la parte actora, determinan de manera inequívoca que la demanda debe declararse Sin Lugar condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Y así expresamente se decide y establece.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda que por Desalojo de Inmueble intento en este Tribunal el ciudadano: YTALO JOSÉ PIOVAN FORNERIN, con asistencia de abogado en contra de los ciudadano: ANGELICA LAMEDA Y JHONNY JOSÉ ROMERO RIVERO.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano al YTALO JOSÉ PIOVAN FORNERIN, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil Ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 03:00 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



Exp. 0831