REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA PENAL Nº 71-2008

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA (FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibido como ha sido en fecha 15-12-2.008, escrito Nº FAL-F12-E-417-08, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual presentó a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, obrero residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA específicamente FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

• Que la presente causa se inició con la presentación de escrito por parte del Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita se convoque a una audiencia de presentación a los fines de poner a disposición del Tribunal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera aprehendido por los agentes adscritos a la Zona 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comisaría Policial “Josefa Camejo”, de la Población de Pueblo Nuevo.

• Que los ciudadanos agentes policiales identificados como Sub-Inspector (PF) HENNY CAMPOS, Cabo 1º (PF) OSCAR GRATEROL y como auxiliar el AGENTE (PF) JONATHAN MEDINA manifestaron que se encontraban haciendo un recorrido ordinario y al llegar a la altura de la carretera en sentido Punto Fijo-Coro visualizaron una moto estacionada a un lado de la vía, indicándoles a las personas presentes que se identificaran, resultando que el presunto adolescente presentó dos (02) cédulas de identidad por lo cual se detuvo al mismo.

• Que al folio 07 consta acta policial de fecha 16 de diciembre de 2008 suscrita por el Jefe de Operaciones de la Comisaría “Josefa Camejo”, por el cual manifiesta que previa la revisión minuciosa de los libros de novedades llevado por ese comando, el procedimiento efectuado por los funcionarios Cabo 1º (PF) OSCAR GRATEROL y AGENTE (PF) JONATHAN MEDINA, “fue realizado en la población de Tacuato en la autopista Punto Fijo – Coro del Municipio Carirubana”.

Ahora bien, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (negrillas del Tribunal)

Artículo éste estudiado y aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 022 de fecha 30 de Enero de 2.003, al considerar lo siguiente: “La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar en donde haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso” (omissis)

Por su parte, el contenido del artículo 61 del referido Código Procesal Penal indica que:

“El juez que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón de territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a los dispuesto en los artículos anteriores” (negrillas del Tribunal).

Siendo que el delito que se le imputa al presunto adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no fue realizado como acto delictual en sí en una zona específica, sino que su detención fue producto de haber presentado ante los agentes policiales doble identificación, por requerimiento de éstos al momento de hacer un recorrido ordinario en la vía Punto Fijo – Coro, específicamente a la altura de la población de Tacuato del Municipio Carirubana del Estado Falcón, jurisdicción territorial ésta distinta a la sede de este Tribunal, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la presente causa el Tribunal de Guardia competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, quedando el adolescente imputado a disposición del Tribunal competente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa seguida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del presunto adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, obrero residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, específicamente FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, por declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ya que los hechos denunciados por la Representación Fiscal ocurrieron en jurisdicción distinta a la de este Tribunal, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican supletoriamente con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase lo actuado a la brevedad posible, quedando el adolescente imputado a disposición del Tribunal competente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 153. Conste.

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe