REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 59-2008

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abog. LUIS FELIPE RUBIO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial en fecha 02 de Diciembre de 2008 y estando dentro del lapso establecido en el Segundo Párrafo del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para publicar la decisión proferida en dicha audiencia, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, específicamente VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal en concordancia con el artículo 218, numeral 3º ejusdem, habiendo solicitado la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa, y no habiendo la Defensa Privada presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, este Juzgado procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la presente causa. A tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Marzo del presente año, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en el delito DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, específicamente VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal en concordancia con el artículo 218, numeral 3º ejusdem, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 10 de marzo de 2008, a la hora fijada y previa comparecencia de todas las partes se realizó la audiencia de presentación en la cual se impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, la Defensa Privada solicitó la fijación de una audiencia especial de fijación de lapso prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se fijó audiencia especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose la notificación de las partes.

El 02 de diciembre de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial, se llevó a efecto la misma con la presencia de las partes convocadas y en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa.

S E G U N D O

La Representación Fiscal basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, renuncio a la fijación del plazo prudencial, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente de marras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en tal virtud consigno resultas de la investigación emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constante de seis (06) folios útiles. Es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 de la referida Ley especial, en su literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).


Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente el Acta de Investigación Criminal de fecha 03 de abril de 2008, inserta al folio 78 del expediente, mediante la cual el Agente de Investigaciones Penales GERALDO R. MANUEL N. expone “continuando con las averiguaciones (sic) me trasladé en compañía del Funcionario Detective IRAIDO LOPEZ (sic) a fin de practicar las primeras diligencias relacionadas al hecho, donde al llegar al lugar se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo a ubicar a los posibles testigos, donde luego de entrevistarnos con moradores y transeúntes del lugar quienes manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho, además de no querer tener problemas con nadie en la comunidad, culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar”, resultando con ello evidentemente que el hecho que se imputa al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no puede atribuírsele en virtud de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción respectiva, y sin que existan en las actas otros elementos de convicción por los cuales se pueda atribuir al mismo el delito previsto en el artículo 215 del Código Penal en concordancia con el artículo 218, numeral 3º ejusdem, tipificado como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por uno de los delitos denominados DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, específicamente VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal en concordancia con el artículo 218, numeral 3º ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 152. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara