REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 10
Caracas, 18 de Diciembre de 2008.
ASUNTO: AP51-S-2008-008352
Solicitantes: YSAI JOEL ALCANTARA CEDEÑO y TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.676.901 y V-13.583.294, respectivamente.
Adolescentes: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, por los ciudadanos YSAI JOEL ALCANTARA CEDEÑO y TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.676.901 y V-13.583.294, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID ARAQUE SAYAGO, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal, Servicio Gratuito de la Alcaldía de Chacao e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.937, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día cinco (05) de Febrero del año 1997; se admite dicha solicitud en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008; en fecha siete (07) de Noviembre se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público (91°) del Ministerio Público, y mediante diligencia señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos YSAI JOEL ALCANTARA CEDEÑO y TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ FARIAS, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento con relación a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mismos, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FERNANDEZ FARIAS, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasa mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), prorrateados en dos cuotas de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES quincenales (Bs. 135.000,00), pagadas los días 30 y los días 15 de cada mes, en una cuenta destinada a tal fin, lo cual se mantendrá en los mismos términos. Son por cuenta del padre, los gastos referentes a inscripción y mensualidad escolar, los cuales se cancelaran de la siguiente manera; los primeros cinco (5) días del mes septiembre de cada año, los gastos de inscripción, y los primeros cinco (5) días de cada mes, la mensualidad escolar respectivamente, contribuyendo así con la educación y formación de sus hijos. Igualmente son por cuenta del padre, los gastos referentes a salud, medicinas y consultas médicas, así como los gastos de vestido y calzado. Por concepto de bono vacacional, el padre, el ciudadano YSAI JOEL ALCANTARA CEDEÑO, se compromete a cancelar a sus hijos, en los primeros cinco (5) días del mes de Agosto, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y por concepto de bono decembrino, también se compromete en cancelar, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Las partes convienen que la obligación alimentaria fijada, será incrementada cada doce (12) meses según la capacidad económica del obligado.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Jueza Unipersonal Nº 10. Caracas, 18 de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL MELAMED.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL MELAMED.
AP51-S-2008-008352