Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198º y 149°
SENTENCIA N° 962
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000002
Asunto Antiguo: 1296
En fecha 20 de diciembre de 1993, el ciudadano Roberto Chambeu Cruzet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.465.190, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7699, interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución HGJT-A-116 de fecha 03 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de diciembre de 1993, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-001299 de fecha 29 de octubre de 1993, emitida por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.665,00), por concepto de multa, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.
La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el presente recurso al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en calidad de Tribunal distribuidor, en fecha 30 de agosto de 1999.
En fecha 22 de septiembre de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1296, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1993-000002. Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación a la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., domiciliada en esa localidad.
Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 07/10/1999, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 11/10/1999, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 15/10/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificaciones en fecha 18/10/1999.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2000, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se oficie al Juzgado Comisionado, a fin de que devuelva la comisión que le fuera conferida en fecha 28/09/1999, enviada por este Tribunal mediante oficio N° 237/99, e informe sobre las resultas, a los fines de llevar a cabo la notificación de la accionante AMBIENTE NUEVO, C.A.
En fecha 23 de enero de 2001, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la contribuyente recurrente mediante boleta en su domicilio, o en su defecto, fijada a las puertas del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, anteriormente identificada, en su carácter de representante del Fisco Nacional, procedió a consignar el respectivo expediente administrativo, correspondiente a la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, este Tribunal en consecuencia ordenó agregar el mismo a los autos en fecha 24 de octubre de 2001.
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando la perención de la instancia en la presente causa, asimismo consignó copia de documento poder que acredita su representación, constante de tres (3) folios útiles.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada a la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., donde la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, dejó constancia de lo siguiente:
“La contribuyente forma parte del Grupo Consolidado TABIKA, S.A. y AMBIENTE NUEVO, C.A..
No cumplió con la obligación de presentar las Declaraciones de Rentas Consolidadas correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988, 1989 y 1990.
La contribuyente procedió a presentar en fecha 04-09-92 las Declaraciones de Rentas Consolidadas Nros. 31002-6420, 31002-6422 y 31002-6421, correspondiente a los ejercicios civiles 1988, 1989 y 1990, consolidando así los enriquecimientos netos que obtuvo durante los ejercicios citados con la empresa TABIKA. S.A., integrante del Grupo Consolidado, autoliquidándose y pagando los impuestos correspondientes.
La contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., no formuló escrito de descargos dentro del lapso previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ratifica el Acta N° HRCO-621-05 de fecha 08-09-92 en todas sus partes.
De los hechos anteriormente expuestos se comprobó que hubo una acción u omisión violatoria de normas tributarias contenidas en el Artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre la renta de fecha 03-10-86, Artículo 1 y 5 (Parágrafo Primero) del Decreto Presidencial N° 1739 del 16-09-87, en concordancia con el Artículo 117 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procede a sancionar a la Contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, expídase a nombre de AMBIENTE NUEVO, C.A., planilla de liquidación por la multa de Bs. 16.650,00, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo concedido”.
En consecuencia en fecha 20 de diciembre de 1993, el ciudadano Roberto Chambeu Cruzet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.465.190, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A., debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7699, interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución HGJT-A-116 de fecha 03 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de diciembre de 1993, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-001299 de fecha 29 de octubre de 1993, emitida por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.665,00), por concepto de multa, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal procede a realizar ciertas consideraciones en torno a la referida institución:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 28 de septiembre de 1999, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A..
Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como la de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron consignadas en fecha 18 de octubre de 1999, tal como se evidencia en los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) ambos inclusive, del expediente judicial.
A los fines de llevar a cabo la notificación de la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A. se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, mediante auto de fecha 26 de enero de 2001, siendo que una vez transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, dicha notificación surtiría plenos efectos.
Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 20 de diciembre de 1993, se le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 1999. En efecto, señala la citada disposición legal:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 13 de febrero de 2001 -fecha en la cual se considera debidamente notificada la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A. -, hasta el 27 de febrero de 2008 -fecha cuando la representación del Fisco Nacional solicitó la perención de la instancia-, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente AMBIENTE NUEVO, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000002
Asunto Antiguo: 1296
LMCB/JLGR/UAG
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