REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• MARIA DE LOS DOLORES CAPINEL DE FERNÁNDEZ y DULCE LOLIN FERNÁNDEZ CAPINEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil viuda la primera y soltera la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.653 y V-15.912.102, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.481 y 32.072, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• IGNACIO FERNÁNDEZ OROPEZA, RAMÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, ALFONSO JOSÉ FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.770.603, V-4.770.604, 5.539.550, V-6.555.522 y V-5.311.000, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
EXPEDIENTE NÚMERO: 19.004.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de julio de 2002, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual habiendo realizado el sorteo de Ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. Y por auto dictado por este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, fue admitida la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002. Y en fecha veintidós (22) de noviembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado devolvió las compulsas libradas y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada sin encontrar a ninguno de los demandados. Razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, solicitó la citación de los demandados mediante Carteles, el cual fue acordado y librado por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NURIS E. MEDINA, retiró el Cartel de Citación librado. Y en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, consignó dos (29) ejemplares del Cartel de Citación, publicados el primero en el diario “El Nacional”, en fecha once (11) de marzo de 2003, y el segundo en el diario “El Universal”, en fecha quince (15) de marzo de 2003.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción mediante el Libro Diario de la diligencia consignada por el Secretario Accidental de este Juzgado, donde deja constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la custodia del expediente en el archivo a los fines de evitar irregularidades. Asimismo, en esa misma fecha, por diligencia separada la apoderada de la parte actora, abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, solicitó le fuera designado Defensor Judicial a los demandados. Siendo designado como Defensor Ad-Litem de los demandados el abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ JIMENEZ, mediante auto dictado en fecha dos (02) de junio de 2003, y se ordenó su notificación para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona mediante Boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2003, este Juzgado ordenó la reconstrucción de la diligencia de donde el Secretario Accidental dejó constancia de haber cumplido con la formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo asiento consta en el Libro Diario Número 156, fecha nueve (09) de abril de 2003, asiento N° 15, inserto al folio 238, y ordenó la custodia del presente expediente en archivo de este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, consignó Boleta de Notificación dirigida al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, quien fue designado Defensor Ad-Litem de los demandados, y manifiesta la imposibilidad de la notificación del mencionado ciudadano. Por cuanto la ciudadana NURIS ELENA MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia suscrita por su persona en fecha ocho (08) de marzo de 2004, se designase un nuevo Defensor Ad-Litem; lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha once (11) de marzo de 2004, designándose como Defensor Ad-Litem a la abogada CARMEN CECILIA SÁNCHEZ LEAL, ordenando librar y siendo librada en esa fecha la respectiva Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, la apoderada de la parte actora, solicitó la notificación de la Defensora Ad-Litem designada por este Juzgado, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, en la cual además solicitó que en su defecto se designase nuevo Defensor Judicial. Por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, revocó el nombramiento de la abogada CARMEN CECILIA SÁCHEZ LEAL y se designó como Defensor Ad-Litem al abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, del cual se ordenó su notificación, mediante Boleta librada en esa misma fecha, para la aceptación o excusa del mismo, siendo notificado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, tal y como constan de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2005, en virtud del pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, ordenó la citación del Defensor Ad-Litem, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, y ordenó librar y fue librada la respectiva compulsa. Siendo que en fecha ocho (08) de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que en esa misma fecha hizo entrega de la misma al Defensor Judicial, quedando el mismo citado.
En fecha diez (10) de marzo de 2005, el Defensor Ad-Litem, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, mediante escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTINEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, consignaron escrito de promoción de pruebas. El cual por auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2005, fue agregado a los autos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa, se fijasen informes y se dictase el fallo respectivo. Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2006 quien suscribe el presente fallo DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación del su avocamiento a las partes para que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictase el fallo respectivo. En esa misma fecha se libraron las Boletas respectivas. Y por auto de fecha trece (13) de julio se ordenó librar Boleta de notificación al Defensor Ad-Litem, OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, y por cuanto fue imposible su notificación, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por medio de la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado su pedimento mediante auto dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber fijado dicha Boleta de Notificación.
Mediante diligencias de fecha veintiuno (21) de julio de 2007, diez (10) de julio de 2007, quince (15) de octubre de 2007 y veintiséis (26) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa, cumplidas como fueron las formalidades exigidas en la ley.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el abogado FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ratificó sus diligencias de fecha nueve (9) de marzo de 2006, veintiuno (21) de junio de 2007, diez (10) de julio de 2007, quince (15) de octubre de 2007, y veintiséis (26) de noviembre de 2007, donde solicitan que se dicte sentencia en la presente causa.
II
Luego de las actuaciones antes narradas esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de marzo de 2005, el Defensor Judicial designado abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre los ciudadanos IGNACIO FERNÁNDEZ OROPEZA, RAMÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, ALFONSO JOSÉ FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ OROPEZA, parte demandada; en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señalo:
“…Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia de que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Rechazo, Niego y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho alegado y solicitó respetuosamente al Tribunal la declare sin Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes…” (Negritas del Tribunal)
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo, Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que el Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Sesenta y Seis (166), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de los ciudadanos IGNACIO FERNÁNDEZ OROPEZA, RAMÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, ALFONSO JOSÉ FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.770.603, V-4.770.604, 5.539.550, V-6.555.522 y V-5.311.000, respectivamente, formule oposición a la partición incoada en contra de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Sesenta y Seis (166), ambos inclusive, y REPONE la causa al estado en que el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de los ciudadanos IGNACIO FERNÁNDEZ OROPEZA, RAMÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ OROPEZA, ALFONSO JOSÉ FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.770.603, V-4.770.604, 5.539.550, V-6.555.522 y V-5.311.000, respectivamente, formule oposición a la partición incoada en contra de sus defendidos.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE Diciembre DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 19.004.-
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