REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2008
197º y 148º
Exp. Nº 25.387
Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.134.516.
APDERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA JOSEFINA GUERRA OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.503.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.748.487.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.134.516, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA GUERRA OSORIO, en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar que su hijo ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.487, que desde su nacimiento presentó secuela de Parálisis Cerebral, así como Retraso Mental Grave, por lo que se encuentra total permanentemente incapacitado para realizar las actividades básicas de la vida diaria, sin posibilidad alguna de recuperación, por lo que ha permanecido bajo custodia y cuidado desde su nacimiento. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil la interdicción provisional y el nombramiento de Tutor en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha diez (10) de enero de 2008, procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción al ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, antes identificado, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico de los presuntos entredichos, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano Fernando José Mata Ramos, igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho, de igual manera se ordeno interrogar a la presunta entredicha.-
En fecha siete (07) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación debidamente firmada como señal de recibida pro la Fiscal 95 del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008, este Juzgado libró nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Medicatura Forense, asimismo se designó como correo especial a la ciudadana María Eva Castellanos Heredia a los fines de que entregue el correspondiente oficio, librándose oficio Nº 17097-08. Igualmente en esa misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el oficio debidamente recibido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Igualmente solicitó se fije oportunidad para la declaración de los cuatros (4) parientes inmediatos del presunto entredicho.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril de 2008, este Juzgado ordenó fijar para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al presente autos, para que tuviera lugar el acto de declaración de los cuatros (049 parientes o amigos de la familia.
El veintiuno (21) de mayo de 2008, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos ciudadanos Rodríguez de Dujmovic Antonieta Coromoto, Dujmovic Muller Antonio, Dujmovic Castellanos Enrique y Dujmovic Castellanos Marco Antonio.
Por auto de fecha dos (2) de junio de 2008, este Despacho agregó a los autos los oficios Nº 9700-137-A-000193 y 9700-137-A-000219, de fecha 29 de abril de 2008, y 06 de mayo de 2008.
En fecha siete (07) de julio de 2008, este Juzgado ordenó el desglose del oficio Nº 9700-137-A-000219 de fecha 06 de mayo de 2008, proveniente del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) y ordenó agregar el referido oficio al expediente correspondiente.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el oficio Nº 9700-137-A-000384 de fecha 28 de julio de 2008, proveniente del Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Evaluación y Diagnósticos Mental Forense.

II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.- Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

SEGUNDO: En la presente causa la solicitante MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, antes identificadas, presentó los siguientes recaudos:
1.- Informe Médico, emanado del Instituto de los Seguros Sociales Unidad Nacional de Neuropsiquiatría, emitido por el Dr. JOHN MEJIAS, Neurólogo, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.984, inscrito en el M.S.D.S., bajo el Nº 45.704, de fecha 26 de noviembre de 2007.
2.- Copia Simple del Informe Médico, emanado del Instituto de los Seguros Sociales Unidad de Trabajo Social, Servicio de Emergencia, de fecha 18 de mayo de 2008, emitido por la Dra. Adela Rivera, Medico Cirujano, inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 57.636.
3.- Copia Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 1405, del ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, antes identificadas, para solicitar la interdicción del ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS anteriormente identificado, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De las testimoniales.-
En el folio veintitrés (23) riela un acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, en la cual consta la declaración de la ciudadana ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ DE DUJMOVIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.977.701, en su carácter de esposa del papá del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“…yo soy la esposa del papá de Erick Miguel Dujmovic Castellanos, lo conozco desde hace catorce (14) años, sufrió parálisis cerebral desde su nacimiento, es una persona tranquila depende de su mamá y sus hermanos, ya que no se puede valerse por si mismo, hay que darle la comida, limpiarlo, bañarlo, tienen que hacerle todo no habla…”.-

En el folio veinticuatro (24) del presente expediente, consta un acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, en la cual riela la testimonial del ciudadano ANTONIO DUJMOVIC MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.654.135, en su carácter de padre del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“...yo soy el padre de Erick Miguel Dujmovic Castellanos, sufrió parálisis cerebral desde su nacimiento desde niño hay que mantenerlo del too, no habla, hay que bañarlo, vestirlo, darle comida, depende completamente de su mamá y sus hermanos, y económicamente de mi, no puede valerse por si mismo..”

En el folio veinticinco (2) del presente expediente, consta un acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, riela la declaración del ciudadano ENRIQUE DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.748.488, en su carácter de hermano del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“...yo soy el hermano de Erick Miguel Dujmovic Castellanos, sufrió parálisis cerebral desde su nacimiento, se declaro que iba estar en estado vegetal, puede movilizarse reducidamente, él no habla, no entiende nada, es como si fuese un niño de tres meses, aun cuando cuenta con treinta años de edad, todo hay que hacérselo, usa pañales, hay que darle de comer, vestirlo, asearlo...”

Consta en el folio veintiséis (26) del presente expediente, un acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, consta la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.096.472, en su carácter de hermano del presunto entredicho, quien expuso:
“...yo soy el hermano de Erick Miguel Dujmovic Castellanos, nació con parálisis cerebral por negligencia media, se paso el tiempo del parto y al nacer debieron colocarlo en oxigeno, y no se hizo y eso la causó anorexia cerebral, su comportamiento es como un bebe tal vez de 3 a 4 meses, hay que bañarlo vestirlo, darle de comer, afortunadamente camina pero muy poco, se cansa demasiado rápido, no habla entiende algunas palabras por repetición, por ejemplo: (párate, siéntate, a comer), siempre depende de alguna persona, sobre todo de mi mamá, no puede estar solo...”

Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta una parálisis cerebral.-

CUARTO: Del interrogatorio del presunto entredicho.
En el folio diecisiete (17), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha catorce (14) de febrero de 2.008, por la Dra. Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.748.487, quien declaro lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Sabe usted cuál es su nombre? RESPUESTA: Se dejo constancia que el presunto entredicho no contestó; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene usted? RESPUESTA: Se dejo constancia que el presunto entredicho no contestó; TERCERA PREGUNTA: ¿Quién es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela? RESPUESTA: Se dejo constancia que el presunto entredicho no contestó; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuáles son los colores de la Bandera? RESPUESTA: Se dejo constancia que el presunto entredicho no contestó; Se dejo constancia que el ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, no pudo firmar debido a su estado de salud…”
Se observa de dicho interrogatorio, que la ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.748.487, no contesto ninguna de las preguntas formuladas por la Juez, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio que el ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, anteriormente identificado, sufre un retraso mental, que impide a este sustentarse por sí solo.-

QUINTO: De las evaluaciones Psiquiatríca.-
Se observa de los autos que las evaluaciones Psiquiatríca practicadas al ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, por el Dr. RUBEN MALAVÉ, y Dra. MINERVA CALDERON FLORES, Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual expresan las siguientes opiniones calificadas:
“...Un vez practicada experticia psiquiátrica se tiene que el evaluado es portador de un Retraso Mental Grave, el cual constituye una entidad que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuos afectado, es de carácter irreversible y puede obedecer a múltiples causas que determinen un daño a nivel cerebral. El mismo se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteraciones severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, leguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia, así como, disminución de la competencia social, lo que origina entre otros aspecto que su capacidad de juicio y discernimiento sea deficiente, no pudiendo diferenciar entre el bien y el mal, ni predecir la consecuencia de sus actos; actuando generalmente de forma impulsiva. Por todo lo anterior se convierte en un sujeto total dependiente y fácilmente manipulable. No es capaz de realizar ningún tipo de oficio, por lo cual no puede llevar una vida independiente y auto sustentable. Recomendamos la supervisión constante y permanente por un adulto responsable.”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de un Retardo Mental Grave, esto impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-

Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-

En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el Retardo Mental Grave, constituyen un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (Dujmovic Castellanos Erick Miguel, de 31 años de edad), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a que la decisión en los juicios de interdicción debe ser consultada por el Superior, este Juzgado observa:
El Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0124 dictada en fecha 15 de Mayo de 1999, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 95-0295 con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio Otilio Lugo Guevara y Otros en Interdicción; Reiterada; por la Sala Casación Civil en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Exp. Nº 02-0936 Sentencia Nº 0333, estableció:
“… Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C.), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformo con lo dispuesto, evidenciado su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión, del Tribunal de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…” (Subrayado del Tribunal)
En acatamiento a la decisión parcialmente transcrita, en la cual concluye que decidida la definitiva en primera instancia, debe subir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta obligatoria. Ahora bien es este Juzgado observa que la presenten decisión es una sentencia interlocutoria por lo cual no se puede ordenar la consulta obligatoria de dicho decreto. Así se decide.
Este Tribunal nombra como tutora interina a la ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, antes identificada, madre del presunto entredicho, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional del ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.748.487.-
SEGUNDO: Se designa como tutora interina del presunto entredicho ciudadano ERICK MIGUEL DUJMOVIC CASTELLANOS, antes identificado, a la ciudadana MARIA EVA CASTELLANOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.134.516, madre del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación de la tutora interina. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia de la presente decisión, en copiador de sentencia llevado por el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, 10 de diciembre de 2008, se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 25.387