IP31-V-2007-000616
Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Coro, en fecha 05 de mayo de 2.006, por la ciudadana YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.809.005, domiciliada en la Qta La Gomera, vía Jadacaquiva, sector Los Olivos del Municipio Falcón, debidamente asistida por el abogado José Luís Lugo, numero de inpreabogado Nº 82.893, en contra del ciudadano HENRY JOSE GOMEZ PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.567.826, y del mismo domicilio. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Henry Gómez, en fecha 22 de abril de 1988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Carirubana del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la Qta La Gomera, vía Jadacaquiva, sector Los Olivos del Municipio Falcón. Que procrearon tres hijos de nombres MEYBOL COROMOTO, MISLEY CAROLINA Y HENRY JOSÉ de 10,9 y 5 años de edad respectivamente. Expone que su esposo desde hace varios años ha venido observando una conducta no acorde con sus deberes, tornándose un mal esposo, sumiéndola a Ella y a sus hijos en el mas completo abandono. Expone que a pesar de sus esfuerzos para que volviese, han resultado inútiles, puesto que el demandado se niega a volver al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal segunda del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
En fecha 28 de julio de 2.008, queda formalmente citado el Demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda, declarándose la disolución del vínculo matrimonial por aplicación de la doctrina de divorcio remedio .
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. La Actora fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es abandono voluntario. Se recuerda que la Accionante afirma: “ que su esposo desde hace varios años ha venido observando una conducta no acorde con sus deberes, tornándose un mal esposo, sumiéndola a Ella y a sus hijos en el mas completo abandono…. que a pesar de sus esfuerzos para que volviese, han resultado inútiles, puesto que el demandado se niega a volver al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo.”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Por otra parte, siendo que la Demandante no compareció a la audiencia de juicio, la misma se materializó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y en la mencionada audiencia el Demandado manifestó que “ La parte demandante alega una serie de hechos que son verdad, y que el esta de acuerdo en separase, por tal motivo pido formalmente al Tribunal declare Con Lugar la demanda ya que lo que iban a decir los testigos es verdad, por otro lado solicito que se liquide la comunidad conyugal, y en este mismo acto mi representado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450,00 Bsf), por obligación de manutención de sus hijos, que es lo que el puede dar en este momento”.
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 06, Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY JOSE GOMEZ PRIMERA Y YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana Estado Falcón.
2) Riela al folio 03, Acta de Nacimiento de la adolescente MEYBOL COROMOTO, expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: HENRY JOSE GOMEZ PRIMERA Y YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ,.
3) Riela al folio 04, Acta de Nacimiento del niño HENRY JOSE, expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos: HENRY JOSE GOMEZ PRIMERA Y YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ
4) Riela al folio 05, Acta de Nacimiento de la niña MISLEY CAROLINA, expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón, se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: HENRY JOSE GOMEZ PRIMERA Y YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ
Siendo estos, instrumentos documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia matrimonial, y de los hijos fruto de la pareja.
En relación a la opinión de los Adolescentes y Niños, la misma no pudo ser obtenida por la inasistencia de los mismos y de la Madre a la audiencia de juicio, por lo que en atención a la tutela judicial efectiva, se debe continuar con la finalidad del juicio, dado que el mismo versa sobre el divorcio de sus Padres, y en procura de la tranquilidad del núcleo familiar y por ende en interés de los hijos.
Ahora bien, siendo estas las únicas pruebas evacuadas, resulta forzoso y necesario que el Juzgador declare sin lugar la demanda por la causal abandono voluntario, por existir insuficiencia probatoria. Esto, aun y a costa de la admisión de los hechos por parte del Demandado. Admisión esta, que en el caso de divorcio que por ser de orden público, debe ser desechada, por versar el convenimiento sobre una materia no disponible.
Sin embargo, existe en este caso, una verdad ineludible y palmaria : La pareja Gómez Ramírez ha perdido el animo de convivencia marital, y por ende ha perdido todo interés en la preservación del vínculo, esto se desprende de los suficientes indicios procesales que se desprenden de autos y especialmente los que rielan al cuaderno de medidas, de los cuales se denota, una situación de constante, continuada e irreconciliable conflictividad en la pareja que imposibilita la vida en común. Ante la confesión del Demandado, en el sentido de que están separados desde hace mas de cinco años, esta confesión a pesar de no ser vinculante para el Juzgador y no constituir per se un mecanismo de prueba, permite al concluir que efectivamente, y tal como fue alegado en su momento, la pareja se encuentra separada de hecho por lo menos desde hace cinco años y que no existe ánimo de reconciliación entre ambos.
Es necesario que el Juzgador concluya, que tal situación encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil, Las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
La Justicia de Protección, ha de ser, parafraseando al Ex Magistrado Jorge Rossell , “ garantísta, que anteponga la realidad a los mitos obsoletos a la hora de sentenciar; que observe y oiga al ser humano y se percate de sus necesidades reales antes de aplicar la ley ”. Es decir, que la Justicia debe apartarse de interpretaciones restrictivas, formalistas y de decisiones contrarias a una tutela efectiva de los Derechos Humanos. Tal garantía debe ser tutelada, aún ante la duda, y en consecuencia en base a la “doctrina del divorcio remedio” difundida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarase el divorcio basado en la existencia de una separación de hecho por mas de cinco años, y en procura de lograr tranquilidad en ambos cónyuges ya que es evidente que ambos desean y necesitan por el bien común y el de sus hijos, la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Dada la situación de conflicto irreconciliable entre las partes, este Tribunal en aplicación de la doctrina de divorcio remedio, doctrina esta desarrollada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara parcialmente con lugar la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, y se declara el divorcio basado en el articulo 158 –A- del Código Civil, por existir la separación material de las partes, de igual manera se declara sin Lugar la causal alegada del abandono voluntario, y en consecuencia, este Tribunal DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos, y que fue contraído por ante el Prefectura del distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de abril de 1988.
Con respecto a la adolescente MEYBOL COROMOTO y a los niños HENRY JOSE y MISLEY COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza. En lo referente a la custodia, la seguirá ejerciendo la ciudadana YANET COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ. En cuanto a la obligación de manutención, se establece de manera que el Padre aportará la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450,00 bsf), esta cifra puede ser revisada de manera autónoma, dada la provisoriedad de la misma.
En lo referente a los gastos de educación y fin de año, el Padre deberá aportar la mitad de lo referente a la inscripción, útiles y mensualidades del Colegio, y en Diciembre aportará otra mensualidad adicional.
Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se mantienen las medidas cautelares, a los fines de garantizar la eventual partición de la comunidad conyugal.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 18 días del mes de diciembre de 2.008.
Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra Adriana Moreno.
La presente decisión se dictó e hizo pública a las 12:35 pm del día de hoy, 18 de diciembre de 2.008. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
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