IP31-V-2008-000235

Se inicia la presente causa de modificación de custodia del Niño (omitir nombre), intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del ciudadano ALEXIS RAMÓN CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.574.704, y domiciliado en la calle Cuba, Nro 11, entre Argentina y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, en contra de la ciudadana WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.840.534, domiciliada en la Avenida Principal, Nro 1 de Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo. Expone la Representación Fiscal, que según el Padre d el Niño, la Madre le presta poco atención a su hijo, saliendo a altas horas de la madrugada, que en ocasiones lo deja al cuido de terceras personas, y es por lo que procede a solicitar la custodia de su hijo, todo ello debido a la falta de atención de la ciudadana WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO de la madre con respecto a su hijo (omitir nombre), y siendo que el ciudadano Alexis Villavicencio, en reiteradas ocasiones a llegado a la Fiscalía manifestando que la Madre no atiende bien al niño y que de hecho el ha salido a trabajar con el niño ya que el es taxista, debido a estas consideraciones solicitan la custodia del Niño.

Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Riela al folio 03 Acta de nacimiento del niño (omitir nombre), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo, es menor de dieciocho años, y es hijo de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN CUAURO Y WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO. Siendo documento público, se le otorga pleno valor probatorio.
Riela a los folios 30 y 31, constancia médica expedida por la Dra Doris Hurtado, Médico del Ambulatorio Caja de Agua, y donde hace constar que el Niño ha asistido a consultas médicas por presentar cuadros virales. Este Tribunal les declara su valor probatorio como presunción de certeza por ser documentos administrativos, desprendiéndose de los mismos que el Niño ha presentado cuadros virales. Los cuales a juicio de este Juzgador son comunes en Niños pequeños, y que en modo alguno significan que el Niño esta expuesto a situaciones de riesgo a su salud, ya que son enfermedades endémicas que atacan a cualquier persona independientemente de su condición de salud previa, y sobre todo, cuando del informe social se desprende que el Niño tiene completo su programa de inmunizaciones.
Del Informe Integral:
Se desprende como conclusión, que no existen razones Psico-sociales para apartar a la Madre del ejercicio de la custodia, y recomiendan que el Niño continúe con su Madre. Aún y cuando recomiendan aleccionar a la Madre en cuanto a las necesidades del Niño de alimentación, cambio de pañales, y límites y normas familiares

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.


Ahora bien, de todo lo antes expuesto, y analizado en conjunto este Juzgador, a los fines de pronunciarse en forma definitiva, concluye que debe traerse a los autos pruebas irrefutables de lo alegado en lo referente a descuidos por parte de la Madre hacia su hijo, o en todo caso debe comprobarse que lo mejor para el Niño, es crecer bajo la custodia del Padre. No ha quedado demostrado en autos, la inconveniencia de que la Madre continúe ejerciendo de hecho la custodia de sus hijo, tampoco quedó demostrada alguna razón para apartar a los niños del Hogar donde han permanecido, que lo mejor sea que el Padre ejerza la custodia. Solo ha quedado comprobado por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que el Niño (omitir nombre), se encuentra totalmente integrado al hogar Materno.
En cuanto a la opinión del niño en este acto se le desestima por tener una edad comprendida de 2 años y 8 meses.
En la presente causa siendo que no comparecieron los testigos únicamente tenemos documentales que considerar y ponderar, en las documentales se establece en primer termino que el niño (omitir nombre), es hijo de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN CUAURO Y WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO, y existe un informe integral del Equipo Multidisciplinario el cual se desprende que el niño debe permanecer con su madre y que no existe ningún impedimento en el ejercicio de la Custodia por parte de la ciudadana WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO, de manera incidental hace ciertos señalamiento en cuanto al orden de la casa, pero como conclusión general no existe ninguna razón para que ella no siga ejerciendo la Custodia. En conclusión este Tribunal de Juicio desestima el alegato de la Representación Fiscal ya que el mismo no fue comprobado, en tal sentido se considera improcedente.
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INTENTADA por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CUAURO, titular de la cedula de identidad Nro.7.574.704, en contra de la ciudadana WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO, en razón de no existen razones de apartar la madre de la Custodia del Niño. De igual forma, se apercibe a la ciudadana WILMELYS DAMELYS CUICAS BARRENO, para que en lo sucesivo trate de proveer mejores condiciones de alimentación, orden de la habitación e higiene con respecto al niño (omitir nombre), sin que esto signifique un pronunciamiento con respecto a in capacidad de la madre para seguir ejerciendo la Custodia del Niño.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en su fecha legal, a los 18 días del mes de diciembre de 2.008.

DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en Punto Fijo


La Secretaria
Abg. ADRIANA MORENO


La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 02:50 p.m., del día de hoy 18 de diciembre de 2.008. Conste.
La Secretaria