IP31-V-2008-000178
La presente causa IP31-V-2007-000178, contentiva de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YEISMY CORINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.982.589, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, numero de inpreabogado Nº 25.879, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.521,domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, y teniendo por hija a la Niña (omitir nombre), comienza por demanda interpuesta en fecha 09 de junio de 2.008. En dicha demanda, la madre de la Niña manifiesta que a pesar de que su esposo tiene un trabajo estable, es ella la única que cubre los gastos generados por su hija. Y es por lo que pide se establezca una obligación de manutención equivalente al treinta tres punto treinta y tres por ciento del sueldo o salario que percibe el ciudadana Orlando Medina. E igual proporción de cualquier otro beneficio pecuniario que pudiese recibir.
La demanda es admitida en fecha 29 de julio de 2.008, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 07 de agosto de 2.008.
En fecha 19 de septiembre de 2.008, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Yeismy Quintero; Así mismo se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano Orlando Medina , no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante. Dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

De las pruebas promovidas por la ciudadana Yeismy Corina Quintero Amaya, parte demandante:
1) Riela al folio 05 Acta de Matrimonio de los ciudadanos, YEISMY CORINA QUINTERO RODRIGUEZ Y ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Riela al folio 04 Acta de Nacimiento de la niña (omitir nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: YEISMY CORINA QUINTERO RODRIGUEZ Y ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA.
Siendo los anteriores instrumentos documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la relación paterno-filial.
3) Riela al Folio 06 copia certificada de una cuenta individual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Siendo un documento administrativo, de acuerdo con la Ley de datos y firmas electrónicas, se estable y prueba que existe una relación laboral ente el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, y la Empresa CADAFE.
En cuanto a la opinión de la niña este Tribunal la desestima toda vez que tiene 4 años y su opinión es poco vinculante para el merito de la causa, en aplicación del articulo 484 de la LOPNNA,
Ahora bien, siendo que El ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, no compareció a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada en el proceso que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta o aceptación tácita del demandado, tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se concluye que, siendo que el Padre también debe cubrir y coadyuvar con las necesidades de su hija, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención. Establece el Tribunal, que en vista de que el demandado no se opuso a lo solicitado por la accionante, tal como se desprende de actas procesales, y siendo que se solicita se fije una obligación de manutención del menor del 33, 33% del total de los ingresos mensuales del ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, así como también el 33,33 % sobre los beneficios de vacaciones, fideicomiso y cualquier otro beneficio que perciba el mencionado ciudadano, derivado de la relación laboral que mantiene. En tal sentido, se toma como tal la proporción o la cantidad que debe corresponderle por obligación de manutención para sus hijos, y así se decide. Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se sentencia:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INTENTADA en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro 14.802.521, y a favor de la Niña (omitir nombre).
En consecuencia, se le fija una obligación de manutención a favor de la mencionada niña, en los siguientes términos:
1) Para cubrir gastos mensuales, se establece una Obligación de Manutención equivalente al treinta y tres coma treinta tres ( 33,33% ) del total de los ingresos mensuales del ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA.
2) Para cubrir gastos de inicio de año escolar y de fin de año, se acuerda que el Padre aportará el treinta y tres coma treinta y tres por ciento ( 33,33 %) de bonos navideños y vacacionales.
3) Dada la actitud contumaz del Demandado, se decreta el embargo preventivo de los conceptos ordenados, así mismo se acuerda oficiar al empleador para que entregue directamente a la madre los conceptos embargados. De igual manera, se establece que en caso de despido o de retiro deberán serle retenida veinticuatro mensualidades (24) a los fines de garantizar la Prestación de la obligación de manutención a futuro, cifra esta que deberá ser retenida, y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se les aperture, una cuenta Bancaria a nombre de la niña.
La presente decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 87, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia. Líbrese oficio.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria
Abg. ADRIANA MORENO
La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 11:42 a.m., del día de hoy 02 de diciembre de 2.008. Conste.
La Secretaria.