REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000094
ASUNTO : IK01-X-2008-000070

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 1º de Diciembre de 2008, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IJ01-P-2000-000094, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, seguido contra el mencionado ciudadano, fundando la Jueza inhibida su inhibición de la manera siguiente:
“… Fundamento mi inhibición, en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el Abogado ÈDER JOSEL HERNÁNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, que no me permita realizar mi función jurisdiccional como Jueza decisoria de sentencia con imparcialidad y objetividad en virtud (de) garantizarle a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial… esto por estar comprometida mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver a este patrocinado profesionalmente por el Abogado ÉDER JOSEL HERNÁNDEZ... por lo que me imposibilita insisto de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial…
Pues bien, en el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Juzgadora se inhibe por un sentimiento de animadversión que siente hacia el Abogado que, en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, representa como Defensor al acusado, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza de Juicio.
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza Segunda de Juicio es motivo suficiente para estimar que la misma se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el predicho ciudadano, toda vez que al asumir la jurisdicente que se encuentra afectada por tal animadversión hacia el Abogado Éder Hernández, lo cual es sinónimo de antipatía, enemistad, ojeriza, malquerencia, rencor, tirria, resentimiento, la subsume dentro del supuesto legal comprendido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este sentimiento una causal grave que afecta su imparcialidad y la exime de conocer y decidir en el mencionado asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, en el asunto Nº IJ01-P-2000-000094, seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, acusado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012008000774