REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000075
ASUNTO : IP01-X-2008-000075

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Limida Labarca, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP11-P-2008-0002705.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de noviembre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 17 de noviembre de 2008, la Abg. Limida Labarca Báez, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2008-002705, donde aparece como acusado el ciudadano: HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN…
Por cuanto tuve conocimiento de los hechos ocurridos en cuanto al resultado de la prueba del Tiocinato la cual dio como resultado negativo, practicado a la bolsa Nro. 06, en el asunto Nro. IP01-2008-002381, y tuvo como consecuencia la detención en flagrancia del Maestro Técnico de Tercera HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, razón por la cual a los fines de evitar recusaciones, planteo la inhibición en el presente asunto, tal cual como lo establece el encabezamiento del artículo 87…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del asunto IP11-P-2008-002705, es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originada en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en cuanto al resultado de la prueba del Tiocinato la cual dio como resultado negativo, practicado a la bolsa Nro. 06, en el asunto Nro. IP01-2008-002381, y tuvo como consecuencia la detención en flagrancia del Maestro Técnico de Tercera HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, siendo que dichos hechos dan como origen el asunto del cual se inhibe, razón por la cual la misma consideró que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP11-P-2008-0002705; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en cuanto al resultado de la prueba del Tiocinato la cual dio como resultado negativo, practicado a la bolsa Nro. 06, en el asunto Nro. IP01-2008-002381, y tuvo como consecuencia la detención en flagrancia del Maestro Técnico de Tercera HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, siendo que dichos hechos dan como origen el asunto del cual se inhibe, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su imparcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente, por cuanto se evidencia que existe una causal grave que afecta su imparcialidad; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Limida Labarca Báez, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2008-002705.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG012008000