REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003170
ASUNTO : IP01-P-2008-003170


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, por motivo de la consulta de ley a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el procedimiento que abrió por motivo de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (hábeas corpus) interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2008 por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, en representación del ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 17.925.235, residenciado en el Barrio San José, calle 06 casa No. 12, cerca de la Iglesia San José, Coro, Estado Falcón, quien se encontraba recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, acción que fue propuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de diciembre de 2008 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el accionante que su representado se encontraba en el Retén de la Comandancia General de la Policía de este estado desde el día 27 de noviembre de 2008 cuando fuera privado de su libertad en horas del mediodía, siendo ingresado al aludido reten a las 12:45 horas del mismo día, pero hasta el día 29 de noviembre de 2008 a las 02:15 de la tarde el representante del Ministerio Público no había presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial Penal, ante el Tribunal de Control para resolver la situación de esa privación, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando establece “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez….”
Expresó el solicitante que se está ante la violación de un debido proceso, amparado también como garantía constitucional y como fuente fundamental en el texto Constitucional, incurriéndose en una privación ilegítima de su asistido, motivo por lo que solicitó la libertad inmediata del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona.
Dicha acción de amparo a la libertad y seguridad personales incoada a favor del quejoso, fue conocida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se abocó a su conocimiento en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control, por haber dictado pronunciamiento en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, declarándolo en fecha 01 de diciembre de 2008 inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

… Revisada como han sido las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano José Graterol Navarro, Abogado, asistiendo en este acto al ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, antes bien identificado, manifiesta que para la fecha de la interposición del escrito se encontraba recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, desde el día 27 de noviembre de 2008 cuando fuera privado de su libertad en horas del mediodía y fue ingresado al reten de la referida Comandancia a las 12:45 del mismo día, pero hasta el día 29 de noviembre de 2008 a las 02:15 de la tarde el representante del Ministerio Público no había presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial para ser del conocimiento de este Tribunal la situación de esa privación y colocarlo ante un Tribunal de Control, Señalando (sic) el solicitante que se está ante la violación de un debido proceso amparado también como garantía constitucional y como fuente fundamental en el texto Constitucional, incurriéndose en una privación ilegítima de su asistido por lo que solicitó la libertad inmediata del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona.
En el caso sub examine, es evidente que estamos en presencia de una solicitud de habeas corpus, donde el solicitante basa su pedimento en la privación preventiva de libertad que ha sido objeto el ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, señalando el accionante que con tal actuación se le han vulnerado, al referido ciudadano, los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 29 de Noviembre de 2008, siendo las 05 horas de la tarde, el Tribunal Penal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, efectuó la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el Imputado: Edixon Javier Perozo Pirona, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del estado Venezolano, y luego de escuchar los alegatos del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Freddy Franco Peña, y el Defensor Privado José Graterol Navarro y la declaración del ciudadano imputado, el Tribunal de Control se pronunció sobre la solicitud fiscal de la siguiente manera:

“ Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal por encontrarse llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se le impone al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del estado Venezolano, la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. En cuanto a la solicitud de libertad plena y de detención domiciliaria solicitada por la Defensa Privada se declara sin lugar la solicitud por encontrarse llenos los extremos de ley. En relación a la solicitud de traslado a la Comandancia General de la Policía de Falcón, se declara con lugar momentáneamente la referida solicitud toda vez que puede ser trasladado a otro recinto carcelario todo a los fines de garantizarle su seguridad por cuanto el imputado ha manifestado que su hermano fue muerto dentro del Internado Judicial. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes Boletas de Privativa de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Polifalcón. TERCERA: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura forense vista la manifestación de haber sido golpeado, se ordena oficiar a la Medicatura Forense para la respectiva valoración médica del imputado por los galenos forenses.”

En relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas oportunidades que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2451 de fecha 01-09-03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señala entre otras cosas que con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados, con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y las medidas impuestas, la violación del contenido del artículo 44.1 Constitucional, referido al cumplimiento de las Cuarenta y Ocho (48) Horas hace cesar tal violación, por cuanto el propósito de esa presentación, es entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, de igual forma existe la sentencia No 2521, de fecha 12-09-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS procede en aquellos casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso que nos compete en conocimiento, ya que de la aprehensión de estos ciudadanos tuvo conocimiento el Ministerio Público en el término de ley, caso distinto hubiese sido que de la privación de libertad no se le participara a la instancia fiscal, pero es un deber de este Tribunal a mi cargo y de todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, instar al Ministerio Público, a que en lo sucesivo, presente por ante la Instancia Judicial respectiva, a los imputados detenidos en presunta aprehensión en situación de flagrancia, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, con el fin de respetar el mandato constitucional, que es de obligatorio cumplimiento.
En este orden de ideas observa quien aquí conoce, que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Art.6. “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla....".
Con relación a ello, es importante señalar que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; debe entonces el Juez que conoce del amparo, verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir la violación del derecho. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, lo cual resulta evidente ante el pronunciamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Juzgado Primero de Control al finalizar la audiencia en mención, al considerar que no existía violación alguna a normas constitucionales ni legales, la existencia de suficientes elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga, agotando con ello la via ordinaria, la cual prevalece ante un recurso extraordinario como el amparo.
En fin, la prenombrada norma, establece en ocho numerales los casos en los cuales el Juez Constitucional que esté conociendo del Amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el Juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento, es decir, que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada ab initio, como ya fue señalado, o por una causa sobrevenida, como en el presente asunto, haciendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo cual puede hacer el Juez, como en este caso, al haber tenido conocimiento certero de que la presunta violación a la garantía o derecho infringido, ha cesado, aun después de haber admitido la acción de amparo interpuesta, concluyendo de manera indubitable que por causales expresamente determinadas en la Ley, la acción de amparo presentada no puede ser admitida, por lo que lo ajustado a derecho sería declarar su inadmisibilidad., y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, ejercido por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad que tiene el quejoso de autos.

Por tal motivo, esta Sala, congruente con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el accionante, por presuntamente haberse privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, luego de que fuera detenido en fecha 27 de noviembre de 2008 en horas del mediodía y recluido en el Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado a las 12:45 horas de la misma fecha hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, que lo fue el 29 de 2008, a las 2:15 horas de la tarde, sin que el Ministerio Público haya presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial Penal para hacer del conocimiento del tribunal de Control la situación planteada con esa privativa, violando flagrantemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado será conducido ante el juez…”, violándose además, el debido proceso, amparado también como garantía constitucional y como fuente fundamental de la Carta Magna.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales pueden ser propuestas por cualquier persona a favor del ciudadano que se encuentra amenazado en su derecho a la libertad y seguridad personal, tal como se desprende de la sentencia N° 412 de fecha 08/03/2002, conforme a la cual “la acción de amparo a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu o contra decisión judicial, puede ser intentaao por el agraviado o por cualquier persona que gestione a su favor, por escrito, verbalmente o vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado…”.

En el caso que se analiza, de las actas que conforman el expediente se observa que el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO interpuso la acción de amparo a la libertad a favor del ciudadano Edixon Javier Perozo, ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, siendo que, dicho asunto correspondió conocerlo a la Jueza Primera de Control, quien procedió a inhibirse, razón por la cual fue redistribuido en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el cual el 1 de Diciembre de 2008 declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la amenaza de violación a la garantía constitucional denunciada había cesado, al haber sido presentado el quejoso de autos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano.

Considera esta Alzada preciso señalar que en cuanto a esta causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado en retiradas oportunidades la misma, entre otras, en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002, en el Exp. 03-0180, cuando dispuso:
… De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

En vista del conjunto de argumentos anteriores, se concluye que la acción de amparo constitucional objeto de estudio se encuentra incluida en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos expuestos. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, congruente con la sentencia y la disposición normativa citada, debe confirmar la decisión dictada el 1 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Graterol Navarro, en representación del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, quien se encontraba recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.1 eiusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Graterol Navarro, en representación del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, ambos antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.1 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FACLON
LA JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS,
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000761