REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000159
ASUNTO : IG01-X-2008-000073
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a esta Juzgadora conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 16 de noviembre de 2004, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Consta en el acta levantada por la Jueza inhibida, en fecha 27de noviembre del año en curso, que los motivos que la obligan a separarse del conocimiento de la causa son los que siguen:
… De la revisión del asunto pude constatar que fungen como recurrentes las profesionales del derecho Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba; considera esta Juez Superior señalar que cuando ejercí funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
La mencionada inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Noviembre de 2001; no obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la señalada recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02; de igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada sin lugar y se ordenó su Archivo.
Sin embargo a lo anteriormente señalado, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes desde mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa.
Ahora bien, la inhibición que planteo, tiene como fundamento legal, el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, el cual considero prudente traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 86 Las Causales De Inhibición Y Reacusación, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
(…)
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…
Por otro lado encontramos que el artículo 87 del texto penal adjetivo, establece que:
…Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que se estableció:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
En atención a todo lo antes expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada…
Observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por haber puesto en entredicho, las Abogadas mencionadas, su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones, observando quien aquí decide que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano Juan Carlos Colina detentan la cualidad de Defensoras Privadas del mismo.
Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Juzgadora acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza Titular se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente, al estar debidamente fundada en causal legal, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Con base en esta doctrina jurisprudencial, debe señalarse que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. En el presente asunto, la Juzgadora consideró no sentirse imparcial ante las partes, al verificar que una de ellas representan a la Defensa del imputado, con quienes ha tenido desavenencias originadas por una recusación y una denuncia que dichas defensoras interpusieron en contra de la Jueza ante la Inspectoría General de Tribunales, todo lo cual pone en tela de juicio su honorabilidad en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Titular inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza a declararla con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, N° IP01-R-2008-000159. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012008000763
|