REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003170
ASUNTO : IJ01-X-2008-000068


JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-003170.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 02 de diciembre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 29 de noviembre de 2008, en el asunto IP01-P-2008-003177, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, y así se decide.

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 30 de noviembre de 2008, la Abg. Belkis Romero de Torrealba, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

… “Revisada como han sido las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano JOSE GRATEROL NAVARRO, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 69011 asistiendo en este acto al ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad N° 17925235 quien actualmente se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, desde el día 27 de noviembre de 2008 cuando fuera privado de su libertad en horas del mediodía y fue ingresado al reten de la referida Comandancia a las 12:45 del mismo día, pero hasta el día 29 de noviembre de 2008 a las 02:15 de la tarde el representante del Ministerio Público no había presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial para ser del conocimiento de este Tribunal la situación de esa privación y colocarlo ante un Tribunal de Control, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando establece “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Jueza….” Señalando el solicitante que se está ante la violación de un debido proceso amparado también como garantía constitucional y como fuente fundamental en el texto Constitucional, incurriéndose en una privación ilegítima de su asistido por lo que solicitó la libertad inmediata del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona”

Expuesto lo anterior constata esta Juzgadora que aun cuando el solicitante no señala expresamente en el texto de su escrito la invocación de un HABEAS CORPUS a favor del ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, todas las solicitudes fundamentadas para proteger la libertad y seguridad personal por objeto de una privación o restricción de su libertad con violación de las garantías constitucionales, se le debe otorgar tratamiento de HABEAS CORPUS, según lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su título V “Del amparo de la libertad y Seguridad Personal”, por tal motivo estima esta Juzgadora en pleno conocimiento del derecho constitucional que le asiste al ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA que debe inhibirse en el presente asunto por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2008 se celebró audiencia oral de presentación de imputado siendo las 05:00 de la tarde en ocasión a solicitud de medida de privación judicial de libertad interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo encargado Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, la cual fuera resuelta en presencia de todas las partes como consta en el Acta levantada la cual concluyó siendo las 05:41 de la tarde.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su (sic) numerales 7° y 8° en relación con el artículo 87…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86.7.8 y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el haber emitido opinión con conocimiento de un asunto y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad y el hecho de haber emitido opinión, tales circunstancias se materializaron cuando la Juez actuando en sus funciones como Juez Primero de Control, celebró audiencia de presentación para oír al imputado en el asunto IP01-P-2008-003177, siendo que el mismo guarda estricta relación con el asunto IP01-P-2008-003170, del cual se inhibe.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad y el hecho de haber emitido opinión, en el asunto IP01-P-2008-003177, el cual guarda estricta relación con el asunto IP01-P-2008-003170, del cual se inhibe, por lo que tales circunstancias obligan a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su imparcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente; y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-003170.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.


Resolución Nº IG012008000762