REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000234
ASUNTO : IP01-R-2008-000146


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal 2 Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano ANTONIO RAMÓN UGARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.520.6690, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa S/Nº, de la ciudad de Coro de este Estado, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2008-000146, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el antes mencionado Tribunal, que ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de noviembre de 2008 esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, fijando para esta misma fecha la oportunidad para celebrarse la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual concurrieron el Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y los Abogados Defensores LOURDES LÓPEZ y ELÍAS PIÑERO, motivo por el cual, verificando esta Corte de Apelaciones que la Defensa Privada del acusado no dio contestación al recurso dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguiente:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:
… Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizadas todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.520.690, nacido en fecha 25/08/61, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciada en el Barrio la Cañada, Calle Venezuela, Casa S/N, de color rosada, cerca de una bodega que el señor se llama TEODORO, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este tribunal en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, identificado en autos, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue admitido por este Tribunal en Audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido decretado el Procedimiento Abreviado por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Víndicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, y su inmediata libertad desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en la norma vigente que rige la materia, de ser el caso. CUARTO: Se ordena la entrega inmediata y restitución de los objetos afectados al proceso, pertenecientes al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Dada firmada y sellada en el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día Martes veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 AM) horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se deja constancia que se encuentran las partes debidamente notificadas…

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Consta de la recurrida que los hechos objetos del juicio oral y público y por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano ANTONIO RAMÓN UGARTE DÍAZ, fueron los siguientes:
“…El día 03 de febrero del 2008, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N.-03, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el funcionario sub.inspector CARLOS SANCHEZ, adscrito a la sub.delegación a fin de ejecutar dicha orden de allanamiento en compañía de los funcionarios sub.inspector Francisco Añez y los Agentes (sic) Jairo, Albarracin, Evaristo Meléndez, Jorge Naveda y Henry González, en las unidades P-505 y P-387, a fin de trasladarnos hacia el Barrio La Cañada, calle Venezuela con Ismael Guanipa, Coro Estado Falcón, una vez en el precitado sector previamente identificados como funcionarios policiales, nos hicimos acompañar por los ciudadanos: José Alberto García, de 42 años, cédula de identidad V.- 09,927,885, y Rosmil Antonio Silva, de 28 años, Cédula de identidad V.- 14,655,396, quienes fundirán como testigo (sic) en el presente acto. Una vez en el precitado lugar y tomando las previsiones de seguridad para proteger a los testigos, procedimos a realizar llamados a las puertas del inmueble en varias ocasiones y los ocupantes de la residencia se negaron abrir, por lo que procedimos a saltar las paredes del patio para ingresar a dicho inmueble, donde se encontraba una persona quien indico (sic) ser apodado monche (sic) quedando plenamente identificado como: Ramón Antonio Ugarte Díaz, Venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años, fecha de nacimiento: 25-08-1961, soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en el inmueble allanado, titular de la cédula de identidad V- 9,520,690, quien permitió el acceso al inmueble y de inmediato fue impuesto del motivo de nuestra presencia mostrándole la orden de allanamiento, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo por todos (sic) el inmueble, lográndose observar sobre una nevera la cual se ubica en la parte de la cocina de la vivienda, una pipa de fabricación casera, elaborado en material sintético, de color azul, presentando en su parte posterior papel aluminio anudado con un trozo de liga, la cual es utilizado para consumir sustancia estupefaciente y Psicotrópicas y un instrumento elaborado en metal de color plata, de los denominados balaza (sic) en forma de péndulo, los mismo (sic) fueron colectados como evidencia de interés criminalístico (sic), acto seguido (sic) se procedimos (sic) a efectuar una minuciosa revisión en la parte posterior de la vivienda, logrando encontrar sobre el suelo en un gallinero y la pared de la casa dos (02) trozos de regular tamaño, cubiertos parcialmente por cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga de naturaleza vegetal, la cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalísticos (sic); asi (sic) mismo el ciudadano identificado como propietario Ramón Antonio Ugarte Díaz, se le incauto (sic) un teléfono celular marca Motorota (sic), modelo V-3, color gris, serial: 359188007488794, prosiguiendo con la búsqueda se observa en la parte del garaje dos vehículos automotores los (sic), año 2007, sin placas, serial LFFWKT3C27100096, dicho ciudadano al solicitársele la documentación de los mencionados vehículos manifestó no poseer ningún tipo de documentación ya que los estaba tramitando, acto seguido procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano siendo impuesto de sus derechos constitucionales…

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso el Ministerio Público ha elevado a su conocimiento el cuestionamiento que realiza a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud de haber acordado prescindir de los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual fundó el recurso de apelación en cuatro vicios, tres de los cuales se refieren a la misma circunstancia, pero bajo la óptica de varios motivos o causales de apelación consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, dada la correspondencia o coincidencias existentes respecto de tres de los vicios denunciados, procederá esta Instancia Superior Judicial a plasmarlos y a resolverlos en un solo pronunciamiento y así se observa:

Que el primer vicio denunciado es el contemplado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD e INMEDIACIÓN DEL JUICIO”, y que esta Corte de Apelaciones, al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación encuadró en la causal de apelación prevista en el numeral 3° de la norma citada, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso, ello por las razones que siguen:

En efecto, manifestó el Fiscal apelante, que al observar el texto íntegro de la sentencia llama la atención que la Jueza Itinerante copia extractos de Jurisprudencias que no guardan relación alguna ni por vía de analogía con la presente causa, antes de emitir sus pronunciamientos, posterior a los cuales señala que:
“…DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, a los fines de que presentara el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado y seguidamente expuso (…)
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO (…), PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “ PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL ABG. FREDDY FRANCO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y RECIBIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 15/03/08, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.520.690, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA, POR SER LOS MISMOS ÚTILES, PERTINENTES, NECESARIOS, LÍCITOS Y LEGALES. TERCERO: En relación, al escrito de la defensa el cual ratifico (sic) en este acto, donde ofrece a los testigos DORIS MAGALI MOLINA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ y OSWALDO JOSE GONZALEZ, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el respectivo escrito de descargo y el consecuente ofrecimiento de los órganos de prueba (…) CUARTO: SE DECLARA DECLARA (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA NO ADMISIÓN DE LA EXPERTICIA SUSCRITA POR EL AGENTE CASTILLO RAFAEL, TODA VEZ QUE SIENDO UN ORGANO DE PRUEBA, EL TRIBUNAL SE RESERVA SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA QUE BIEN TENGA A DICTAR EN EL PRESENTE CASO.”
(…) Seguidamente, la Jueza profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales inherentes al proceso contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, y EL CUAL TIENE COMO FINALIDAD LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 EJUSDEM, que a tal efecto establece: “Finalidad del proceso” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” (…);
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, para que de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera de forma sucinta sus alegatos, quien expuso:
“…“En el presente debate oral y publico ratifico la Acusación Fiscal y manifiesto que con las declaraciones se va a demostrar que ciertamente (…) en cuanto a los órganos de prueba, los cuales fueron debidamente admitidos por su despacho, SE EXPONDRÁN EN ESTE ACTO COMO OCURRIERON LOS HECHOS PARA DEMOSTRAR LO QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL ACUSADO, ASIMISMO LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y DE LA EXPERTO NERVIS ROMERO, CON LO CUAL SE VA A DEMOSTRAR QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES MARIHUANA, ASIMISMO LA EXPERTICIA BOTÁNICA, LA EXPERTICIA REALIZADA AL TELÉFONO CELULAR, A LA BALANZA Y A LA PIPA, ASIMISMO EL ACTA LEVANTADA POR EL EXPERTO RAUL LOPEZ A LOS VEHÍCULOS (…), ciertamente el Ministerio Público, solicita que sean incorporados todos los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio, a los fines de demostrar que el acusado es culpable del delito que se le imputa y una vez demostrado el Ministerio Público solicita que el acusado sea condenado…

Seguidamente, refiere el apelante, la Jueza “ad quo”, en el texto íntegro de la sentencia omite lo suscitado con los medios de pruebas en el folio ochenta y nueve (89) del Asunto Penal y transcribe un extracto de las Conclusiones. Posteriormente pasa a un capítulo que distingue como:

II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


1. La declaración del Experto FRANCISCO JOSÉ ÁÑEZ ATIENZO (…)
2. La declaración del testigo JOSÉ ALBERTO GARCÍA (…)
3. La declaración del testigo SILVA ROSMIL ANTONIO (…)

Seguidamente la Juez Presidente le preguntó al Alguacil si había comparecido otro órgano de prueba de los ofrecidos para este juicio, manifestando el Alguacil que no se encuentra ninguno, en consecuencia, ante la incomparecencia del resto de los órganos de prueba ofrecidos para el presente debate, debidamente notificados, LA JUEZ PROCEDIÓ A INFORMAR A LAS PARTES SOBRE LAS RESULTAS POSITIVAS POR PARTE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, en particular al Ministerio Público, ya que los expertos y testigos incomparecientes son todos ofrecidos por la referida parte Y ANTE SU MANIFESTACIÓN DE NO PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS MISMOS, se acordó la suspensión de la continuación del debate, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 ordinal 2º (…)

Asimismo, el Fiscal recurrente argumenta que consta en el acta de debate transcrita parcialmente, en el Texto íntegro de la Sentencia:
“…Seguidamente la Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra presente otro testigo de los ofrecidos para este Juicio, manifestando el ciudadano alguacil que no se encuentra ninguno. Acto seguido este Tribunal, oído lo manifestado por el Alguacil, informa a las partes sobre las resultas que constan en el expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Fiscal del Ministerio Público si prescinde de alguno de los Órganos de prueba promovidos por el mismo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no prescinde de ninguno de los órganos de prueba, asimismo solicita se tramite el traslado de los mismos por la fuerza pública, asimismo solicita se le entregue el oficio y las boletas para el tramitar las notificaciones de los mismos ante los superiores de dichos funcionarios. Seguidamente el Tribunal, oído lo manifestado por las partes, y en virtud de que se tienen resultas efectivas de la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que se ACUERDA la Comparecencia por la Fuerza Pública, de los ciudadanos T.S.U. NERVIS ROMERO (Experta) y AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN,, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ Y INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ (Testigos) al Juicio Oral y Público, asimismo se ordena la entrega del oficio y de las boletas de notificación dirigido a los órganos de prueba al Fiscal del Ministerio Público. (…) este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2008, A LA 1:00 DE LA TARDE.
(…) SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido la Jueza de este tribunal pregunta al Alguacil si se encuentra presente alguno de los expertos o testigos promovidos para este acto. Seguidamente el Alguacil manifiesta que NO SE ENCUENTRA NINGUNO. Seguidamente la Juez procede a preguntar al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde de los órganos de prueba debidamente notificados en las dos audiencias anteriores, sobre los cuales el tribunal ordenó su comparecencia con la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta NO PRESCINDO DE LA EXPERTA NI DE LOS TESTIGOS POR CUANTO SON ESENCIALES PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, AUNQUE DESCONOZCO LOS MOTIVOS POR QUE NO HAN COMPARECIDO, ADEMÁS CIUDADANA JUEZ NUNCA RECIBÍ LA COPIA DEL OFICIO QUE SOLICITÉ EN LA ANTERIOR AUDIENCIA (…)

(…) se ordenó la citación de los funcionarios todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, NERVIS ROMERO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ E INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ, por conducto de su superior jerárquico según lo señalado en la Acusación Fiscal, obteniendo en todas las oportunidades fijadas por este Tribunal, resultas positivas por parte de la Oficina de Alguacilazgo, de los Oficios librados al superior jerárquico y de las Boletas de Notificaciones anexas al mismo libradas a tal efecto (…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PRESCINDE DE ESCUCHAR LOS TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…) en relación a lo manifestado por el Ministerio Público de no haber recibido la copia del oficio y las boletas libradas por este Tribunal (…) se ordenó su entrega de inmediata, motivo por el cual sólo restaba la asistencia del Fiscal al despacho del Tribunal a retirar lo acordado por el Tribunal, que no se hizo efectivo, no obstante la Secretaría del Tribunal realizó varios recorridos por las instalaciones del Circuito, a los fines de realizar dicha entrega, siendo de igual forma infructuosa la misma (…)

Advierte el apelante en esta primera denuncia que en el presente caso resulta evidente la violación de los principios de oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ORALIDAD. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código; de igual forma el artículo 16 eiusdem señala: Inmediación… De manera que la Juez ad quo, al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez, como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad, y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso penal, vulnera los referidos principios, al impedir con su decisión que rindieran declaración los siete (07) testigos y expertos quienes conformaban más del 50% del acervo probatorio con los cuales la Vindicta Pública acreditaría la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, así como se violentó la ORALIDAD se vulneró la INMEDIACIÓN, principio éste que está íntimamente relacionado con el anterior, que resulta de suma relevancia toda vez que de allí se deriva la convicción del Juez una vez apreciada la incorporación de los medios de prueba oportunamente ofertados por las partes en el proceso penal.

Seguidamente, insiste en señalar, como vicio de la sentencia, el contemplado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al expresar: Señala la sentencia recurrida en los folios 135 y 136, en un Capítulo que llama “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
… no quedó plenamente comprobada, ya que las pruebas apreciadas, contentivas de las testimoniales rendida por el Funcionario actuante Francisco Añez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Testigos José Alberto García y Silva Rosmil Antonio, para el momento de los hechos; a juicio de quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, carecen de la fuerza probatoria, de la certeza y credibilidad necesaria, para que se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes mencionado. De modo pues que no es posible para esta Juez, dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que no existe medios que podrían ser tomados como elemento de culpabilidad en contra del acusado RAMÓN ANTONIO UGARTE…

Ahora bien, del extracto citado se desprende claramente que la Juez ad quo violentó las formas sustanciales de los actos, específicamente, en cuanto a la denegación de la incorporación de los medios de prueba durante la celebración del Juicio, los cuales fueron oportunamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez Itinerante que a su vez prescinde de los mismos y niega la incorporación de dichas pruebas, viciando totalmente el presente proceso y ocasionando una violación flagrante del derecho a al defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.
Expone el Fiscal recurrente que es importante destacar que en la presente denuncia no se discute si la sentencia definitiva debió ser absolutoria o condenatoria, sino el estado de indefensión manifiesto en el cual quedó el Ministerio Público, sin embargo pareciera que la intención de la Juez es que no se demostrara la verdad de los hechos para justificar una decisión absolutoria, que resultaría evidentemente viciada como en efecto ocurrió…

Por último, otra denuncia del recurso de apelación por parte del Ministerio Público es la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene su fundamento en el principio iura novit curia, en virtud del cual el Juez, impretermitiblemente, debe ser conocedor de las normas jurídicas penales sustantivas y adjetivas, siendo que denuncia el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en que presuntamente incurrió la Jueza que dictó la sentencia recurrida durante la celebración del juicio oral y público, el cual consta en el acta de debate y se confirma al momento de la publicación de la sentencia, por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 357.—Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Expresó que, en primer lugar, la Juez debió citar a los testigos y Expertos que fueron promovidos de manera oportuna por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez Itinerante, conforme al recientemente reformado artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que ante la primera citación de los testigos y expertos que debió realizarse con estricto apego al precitado artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco ocurrió, se violentó igualmente dicha norma procesal donde se fijaba la continuación del juicio para el día 02 de octubre de 2008, ya que la Juez verifica la incomparecencia de los testigos, según le informa la Oficina del Alguacilazgo y pregunta de manera irresponsable al Ministerio Público si prescindía de todos los medios de prueba de Testigos y Expertos que estaban pendientes por incorporar, según consta en el acta de debate en la fecha señalada, ante tal situación el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones Constitucionales y legales se opuso de manera rotunda a que se prescindiera de todos los medios de Prueba. Por otra parte, en esa misma oportunidad, solicitamos se nos expidieran copias certificadas de las Boletas donde se ordena la comparecencia de los testigos por medio de la Fuerza Pública de testigos y expertos, a los fines de coadyuvar en el trámite correspondiente; sin embargo, las mismas nunca nos fueron enviadas y ante tal omisión, sorprende al Ministerio Público lo señalado en la sentencia in extenso, en el sentido de que la Secretaria del Tribunal buscó en los pasillos del Tribunal al Fiscal para entregarle las copias solicitadas, cuando es un hecho público y notorio que el domicilio procesal del Fiscal del Ministerio Público se encuentra en el Edificio sede, Avenida Manaure, Coro, estado Falcón, evidenciándose que el Tribunal no mostró interés procesal alguno en que el Ministerio Público prestara colaboración, y lo más grave aún, que se efectuara el traslado por la fuerza pública a los fines de que se incorporaran al debate oral y público.

Estimó que el único interés evidenciado en el debate oral y público por la Juez Itinerante era “terminar violentamente el juicio” prescindiendo de los medios de prueba, dictar la sentencia absolutoria y la consecuente boleta de libertad del acusado, quien se encontraba bajo la Medida de privación judicial preventiva de libertad y actualmente se encuentra en estado de libertad, sin que se haya podido determinar verdaderamente si participó o no en los graves hechos que le imputa el Ministerio Público y por los cuales fue llevado a juicio.

Alegó, que en relación al denunciado error inexcusable de derecho por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Juicio ante la decisión de ordenar la conducción de los testigos y expertos mediante la Fuerza Pública y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad en la presente causa, ha debido verificar que la orden coercitiva del Tribunal de hacer comparecer a los testigos y expertos que fueron debidamente citados (situación que tampoco se produjo), mediante el uso de la fuerza pública, valiéndose para tal efecto de una comisión de cualquier órgano de investigaciones penales y no limitarse a preguntar en forma oral, en pleno juicio, como se hizo, al Alguacil sobre las resultas, entendiendo por resultas, de manera errónea, que se envió un oficio para la conducción de los mismos.

En consecuencia, señala el recurrente, tenemos que el Juez de Juicio no cumplió con su deber de verificar que la orden del Tribunal haya sido acatada por el organismo comisionado, incluso se evidencia que confunde la citación (art. 185 del COPP) con el mandato de conducción u orden de hacer comparecer con la fuerza pública (art. 357 del COPP), toda vez que la intención del legislador procesal es que el Juez Presidente, haciendo uso de sus atribuciones como Director del juicio, haga comparecer mediante el empleo de la fuerza pública a los testigos y expertos, incluso, resultaría más idóneo que la orden de comparecencia se haya enviado a otro órgano de investigaciones distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que garanticen la ejecución del mismo; no obstante en el caso de que se hayan enviado al mismo organismo, debió esperar por lo menos las resultas donde el superior jerárquico de los testigos y expertos, explicara el motivo por el cual no dio cumplimiento a la orden coercitiva del Tribunal de hacer comparecer a los testigos y expertos o, de lo contrario, este último también incurriría en desacato de la orden del tribunal, procediendo las sanciones penales y disciplinarias correspondientes, lo cual no fue cumplido por la Jueza Ad quo, evidenciando un desconocimiento pleno del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y 357 eiusdem, más aún cuando justifica su actuación en el último de los artículos mencionados, tratando infructuosamente de dar apariencia de legalidad a la decisión que estaba tomando y que viciaba de nulidad absoluta el proceso penal, situación que el Ministerio Público lamenta, en virtud de los costos procesales que estas decisiones ocasionan al estado venezolano.
En consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo anulado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, el Ministerio Público, mediante la interposición del recurso de apelación, ha cuestionado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que absolvió al procesado de autos, básicamente y mediante cuatro denuncias, por el quebrantamiento de la norma legal contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que vulneró formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, inobservancia de la ley por errónea aplicación de dicha norma y contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo. Dicho artículo dispone:

“…Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

En tal sentido, debe señalarse que el legislador patrio, cuando reguló los actos procesales correspondientes a la celebración del juicio oral y público, dispuso sabiamente, en su artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal:
Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.…ómissis…;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…
Ciertamente, cuando el Tribunal de Juicio, una vez constituido en la forma prevista por el legislador y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera unipersonal o Mixto, fija la fecha para la celebración del juicio oral con la consecuente libratoria de las boletas de citaciones de la partes, testigos, expertos e intérpretes para sus comparecencias, evidentemente, que la práctica de dichas citaciones y notificaciones deberán efectuarse conforme a las reglas legales consagradas en los artículos 182 y siguientes del texto penal adjetivo, varias de ellas de reciente reforma el 26/08/2008, las cuales se citarán para su mejor comprensión y análisis del caso de autos.
Así, disponen dichos artículos:
ART. 182. —Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
ART. 183. —Negativa a firmar. Cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por secretaría.
ART. 184. —Citación personal.- La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuyas comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le expedirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.
Art. 185._ Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado. Deberán ser citados por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 186. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará al mismo día o al día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

Art. 187. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Art. 188. Personas no localizadas. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

Art. 189. Militares en servicio activo y funcionarios policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios policiales deberán ser citados por conducto de sus superiores jerárquicos respectivos, quien garantizará que con prontitud se efectúe, y enviará constancia al tribunal sin perjuicio de la citación personal y salvo disposiciones especiales de la ley. En caso de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaría.

Sobre el cumplimiento de estas formalidades legales para las prácticas de las citaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina en sentencia Nº 2831 del 29/09/2005, respecto a la necesidad de verificar, por parte del Tribunal, si efectivamente las citaciones se han practicado en los términos contemplados en las disposiciones legales descritas anteriormente, cuando expresó:
1.1 … Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.
1.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,
1.2.1 En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.
1.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.
1.2.3 Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria… Así se declara.
1.2.4 A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado…
Como bien dice esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y –en el caso que nos ocupa_ los testigos y expertos han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas.
Desde esta perspectiva, procedió esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales correspondientes al trámite dado por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, y más concretamente, a las actas de debate, a los fines de indagar sobre las incidencias que se presentaron durante el desarrollo del debate oral y público por motivo de dichas citaciones y así se observa:
1) En fecha 15 de febrero de 2008 se recibió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, el cual se declaró competente para conocer como Tribunal Unipersonal, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento abreviado, fijando el juicio oral y público para el día 28 de marzo de 2008, a las 10:00 am.
2) En fecha 05 de marzo de 2008 el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigna escrito acusatorio ante el predicho Tribunal.
3) En fecha 27 de marzo de 2008 se constituyó el Tribunal para la apertura del juicio oral y público, el cual no se llevó a efecto por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de mayo del corriente año, ordenando la práctica de las citaciones de los ciudadanos testigos JOSÉ ALBERTO GARCÍA y ROSMIL ANTONIO SILVA, acordando remitir a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su práctica.
4) El 30 de julio de 2008 el presente asunto es recibido por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se abocó a su conocimiento y mediante auto del 31 del mismo mes y año, acordó fijar el juicio oral y público para el día miércoles 06 de agosto de 2008, a las 10:30 am.
5) En fecha 06 de agosto de 2008 se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 12 de agosto de 2008, en virtud de que el fiscal Itinerante manifestó su imposibilidad de intervenir en el asunto, por no existir retardo procesal en la causa, procediéndose a la notificación del Fiscal ordinario que interviene en el asunto.
6) El 12 de agosto de 2008 se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 23 de septiembre de 2008 por incomparecencia de los Abogados defensores del procesado, librándose boleta de citación a los defensores, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUBINSPECTOR FRANCISCO ÁÑEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE HENRY GONZÁLEZ, INSPECTOR JEFE RAÚL LÓPEZ, AGENTE EVARISTO MELÉNDEZ, AGENTE JORGE NAVEDA, DETECTIVE NERVIS ROMERO, SUBINSPECTOR CARLOS SÁNCHEZ, mediante oficio librado al Comisario Jefe de dicho Órgano de Investigación Penal, así como a los testigos OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO GARCÍA Y ROSMIL SILVA.
7) Consta en las actas procesales a los folios 154 al 161 las boletas de citación de los predichos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa un sello húmedo de la delegación de ese Órgano de Investigación Penal con firma ilegible, con fecha 29/08/2008, y en sus reversos no consta las resultas de la diligencia practicada por el Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Consta al folio 163 oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Falcón, donde le remiten las boletas de citaciones de los antes mencionados funcionarios testigos y expertos del presente asunto, para su comparecencia para el día 23-09-2008, donde se lee una firma ilegible, con sello húmedo de dicha Institución, de fecha 29/08/2008, sin que conste en su reverso el resultado de la diligencia practicada por el Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
9) Se evidencia del acta de debate de fecha 23 de septiembre de 2008, día fijado para la continuación del juicio, que luego de haberse evacuado las testimoniales del funcionario SUBINSPECTOR FRANCISCO ÁÑEZ ATIENZO y de los testigos JOSÉ ALBERTO GARCÍA y ROSMIL ANTONIO SILVA, el Tribunal procedió a verificar con el Alguacil la comparecencia de los demás órganos de prueba así: “…Seguidamente la Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra presente otro testigo de los ofrecidos para este Juicio, manifestando el ciudadano alguacil que no se encuentra ninguno. En este estado el Tribunal informa a las partes, sobre las resultas obtenidas: Observando lo manifestado por las partes, de no prescindir de los testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (sic), para el día JUEVES 2 DE OCTUBRE DE 2008, A LA 1:00 DE LA TERDE (sic). Se acordó la comparecencia de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes y se les insta a realizar las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los mismos. Se preguntó a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para la CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO para el día JUEVES 2 DE OCTUBRE DE 2008, A LA 1:00 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes…”
10) Consta en la Pieza 2 del expediente, que el Tribunal Itinerante de Juicio libró oficio Nº 2JI-77-08 al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Falcón, mediante el cual le remite boletas de citaciones para los funcionarios INSPECTOR JEFE RAÚL LÓPEZ, AGENTE HENRY GONZÁLEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACÍN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE EVARISTO MELÉNDEZ y SUBINSPECTOR CARLOS SÁNCHEZ, en sus condiciones de testigos y DETECTIVE NERVIS ROMERO, en su condición de EXPERTA para que comparezcan al juicio oral y público para el día 02 de octubre de 2008, a la 01:00 de la tarde en el Circuito Judicial Penal de Coro, estado Falcón, las cuales corren agregadas a los folios 3 al 9, leyéndose una firme ilegible sobre un sello húmedo de dicha Subdelegación y fecha 29/09/2008, sin que conste las resultas de su práctica efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Comisario jefe del CICPC ni del Alguacilazgo ni por secretaría.
11) Consta del acta de debate levantada el 02 de Octubre de 2008, día fijado para la continuación del juicio oral y público la siguiente incidencia procesal en virtud de la incomparecencia de los testigos y experto: “…Seguidamente la Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra presente otro testigo de los ofrecidos para este Juicio, manifestando el ciudadano alguacil que no se encuentra ninguno. Acto seguido este Tribunal, oído lo manifestado por el Alguacil, informa a las partes sobre las resultas que constan en el expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Fiscal del Ministerio Público si prescinde de alguno de los Órganos de prueba promovidos por el mismo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no prescinde de ninguno de los órganos de prueba, asimismo solicita se tramite el traslado de los mismos por la fuerza pública, asimismo solicita se le entregue el oficio y las boletas para el tramitar las notificaciones de los mismos ante los superiores de dichos funcionarios. Seguidamente el Tribunal, oído lo manifestado por las partes, y en virtud de que se tienen resultas efectivas de la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que se ACUERDA la Comparecencia por la Fuerza Pública, de los ciudadanos T.S.U. NERVIS ROMERO (Experta) y AGENTE EVARISTO MELENDEZ , AGENTE JAIRO ALBASARRIN, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ Y INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ (Testigos) al Juicio Oral y Público, asimismo se ordena la entrega del oficio y de las boletas de notificación dirigido a los órganos de prueba al Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2008, A LA 1:00 DE LA TARDE. Se acordó la comparecencia de los órganos de pruebas antes mencionados por la Fuerza Pública y se les insta a las partes a realizar las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los mismos …”
12) Se evidencia a los folios 25 al 33 de las actas procesales contenidas en la Pieza 2 del expediente, que las boletas de los funcionarios testigos y el experto cuya citación se ordenó por la Fuerza Pública fueron presuntamente remitidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose de las mismas un sello húmedo correspondiente a dicho órgano de investigación penal, con firma ilegible , con fecha 05 de octubre de 2008, sin que conste al reverso sus resultas por parte del Alguacilazgo ni su consignación ante la secretaría, así como tampoco que el Comisario Jefe a quien fuera remitidas para ser practicadas mediante la Fuerza Pública “… haya enviado constancia al tribunal sobre su práctica”, conforme al art. 189 del texto penal adjetivo.
13) No consta en las actas procesales que se haya librado oficio al Ministerio Público mediante el cual se le hiciere entrega de las boletas de citación de los testigos y experto para que contribuyera con la diligencia, como fue acordado en Sala de Juicio el día 02 de Octubre de 2008, conforme se lee en el acta de debate de esa fecha: “…se ordena la entrega del oficio y de las boletas de notificación dirigido a los órganos de prueba al Fiscal del Ministerio Público. …”.
14) Consta de las actuaciones que el día 06 de Octubre de 2008, fecha fijada para la continuación del juicio, no comparecieron los testigos y expertos ordenados a comparecer mediante el ejercicio de la fuerza pública, motivo por el cual el A quo decidió prescindir de dichos testigos y experto, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviendo al acusado en la misma fecha, incidencia que ocurrió en los términos siguientes:
… SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza de este Tribunal le pregunta al Alguacil si se encuentra presente alguno de los expertos o testigos promovidos para este acto y sobre los cuales se ordenó su comparecencia por la fuerza pública. Seguidamente el Alguacil de sala manifiesta que NO se encuentra ninguno. Seguidamente la Juez procede a preguntarle al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde del testimonio (de) los órganos de prueba debidamente notificados en las dos audiencias anteriores, sobre los cuales el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a su propia solicitud. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abg. FREDDY FRRANCO, quien manifiesta: “No prescindo de la experta, ni de los testigos, por cuanto son esenciales para la búsqueda de la verdad, aunque desconozco los motivos porque no han comparecido, además ciudadana juez nunca recibí la copia del oficio, que solicite en la anterior audiencia. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA en la persona de la DRA. LOURDES LOPEZ, quien expuso: “Yo soy respetuosa de la normativa y el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, por lo que tenemos que estar ajustados a la ley, el mismo fiscal solicitó se ordenara la comparecencia por la fuerza pública y usted informó que todos se encontraban debidamente notificados, lo mismo hizo en las dos audiencias, de manera que las partes estuvimos conforme con la solicitud fiscal de ordenarse la comparecencia por la fuerza pública de todos aquellos debidamente notificados, y son todos porque el Tribunal ha sido diligente en eso, el último aparte del Articulo 357, es muy claro y establece que se suspenderá una sola vez y si el testigo no comparece se prescindirá del mismo, además que el Fiscal ni siquiera informa si conoce el motivo de su incomparecencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA en la persona del DR. ELIAS PIÑERO, quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por mi compañera la Abg. LOURDES LOPEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal, oído lo manifestado por las partes, se pronuncia en los siguientes términos: El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el Principio de Concentración y continuidad en relación con el artículo 17 ejusdem y a tal efecto establece que “…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1º. …ómissis… 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3º …ómissis…; 4º…ómissis… En consecuencia, el presente debate se suspendió de conformidad a este dispositivo en su ordinal 2º, en la apertura de la audiencia de fecha 23-09-08, sin embargo (el) Tribunal dejó constancia en la respectiva acta, sobre las resultas positivas por parte de la Oficina de Alguacilazgo, que tenía de todos los órganos de pruebas que incomparecieron a la referida Audiencia, así como instó a quien los ofreció a realizar las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los mismos. En este sentido, es necesario acotar que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una excepción al principio de concentración dispuesto en el artículo 17 ibídem, al establecer la posibilidad de suspender el juicio, fijando las condiciones de su procedencia y el tiempo máximo de esta suspensión, las cuales van a estar relacionadas con el desarrollo propio del debate. Al respecto, en el día de hoy, se dió inicio al debate a las 2:15 pm, siendo que fue convocado a la 1:00 pm, en la espera de la comparecencia del ciudadano representante del Ministerio Público y los órganos de pruebas debidamente notificados, amén de encontrarnos al 9º día hábil de la continuación del debate, por cuanto el día 02 de octubre de 2008, no se interrumpió el lapso de los 10 días a que se contrae el artículo 337 del código orgánico procesal penal, situación que por cuanto las partes se encuentran a derecho es del conocimiento de estas, quien junto al Tribunal deben velar y contribuir para que no opere la interrupción en la continuación del debate, por lo que lo contrario sería ir contra la doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en torno a los principios de concentración y continuidad del juicio, así como de la suspensión e interrupción del mismo, en las cuales se ha dejado establecido que “... ómissis…” En consecuencia, la legislación procesal ofrece herramientas para garantizar el cumplimiento de estos principios, y uno de ellos es el artículo 357, y de cuyo contenido se deduce que sólo se podrá suspender por una sola vez, en relación a aquellos que estaban como lo dice el mismo artículo oportunamente citados, en este caso en particular como lo establece la ley procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la citación de los funcionarios todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, NERVIS ROMERO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ E INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ, por conducto de su superior jerárquico según lo señalado en la Acusación Fiscal, obteniendo en todas las oportunidades fijadas por este Tribunal, resultas positivas por parte de la Oficina de Alguacilazgo, de los Oficios librados al superior jerárquico y de las Boletas de Notificaciones anexas al mismo libradas a tal efecto, lo cual consta en actas, y de las cuales esta juzgadora informa a las partes al finalizar cada audiencia, como de la misma manera se deja expresa constancia en actas. De tal modo, que habiendo ordenado este Tribunal, la comparecencia por la Fuerza Pública de estos funcionarios, incluso a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien se le instó a coadyuvar en la asistencia de los mismos, y por cuanto ha sido interés de este Tribunal, tal como lo ha dejado expresamente establecido en las actas del presente Juicio, que es su principio fundamental el establecimiento de la verdad, donde se resolverá sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, motivo por el cual ante la actitud contumaz de los testigos y expertos oportunamente citados por este Tribunal, de no asistir a los actos a los cuales fue requerida su asistencia, y la falta de diligencia del representante del Ministerio Público en lograr su asistencia a los actos fijados por este Tribunal, ocasionando una dilación innecesaria en la duración de los juicios, esta Juzgadora, en pro del cumplimiento de la garantía constitucional y del derecho de que el acusado obtenga una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, hizo uso a solicitud de las partes y en primer lugar de la vindicta pública del mecanismo procesal de la comparecencia por la fuerza pública para así garantizar la materialización del referido principio constitucional y ante la incomparecencia de los mismos, y por los fundamentos antes esgrimidos, tal como lo ordena le dispositivo legal contenido en el artículo 357, el cual expresamente establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, (como ya en efecto sucedió, en fecha 02-10-2008) y si el testigo no concurre al segundo llamado (encontrándonos en este caso en el tercero, a saber, 23-09-2008, 02-10-2008 y 06-10-2008) o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescinde de escuchar los testimonio (sic) de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, NERVIS ROMERO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ E INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ, en el presente debate y continuar el debate sin lo aportado por los mismos. Ahora bien, en relación a lo manifestado por el Ministerio Público de no haber recibido la copia del oficio y las boletas libradas por este Tribunal, del mismo modo, se le recuerda al Fiscal del Ministerio Público que en la misma acta se dejó constancia que se acordaba su solicitud de copia del oficio y las boletas de notificaciones y se ordenó su entrega de inmediata, librando a tal efecto en el mismo acto como se refleja en el Sistema Iuris en el mismo día, a las 2:47 pm, habiendo terminado el acto a las 2:40 pm, motivo por el cual sólo restaba la asistencia del Fiscal al despacho del Tribunal a retirar lo acordado por el Tribunal, que no se hizo efectivo, no obstante la Secretaría del Tribunal realizó varios recorridos por las instalaciones del Circuito, a los fines de realizar dicha entrega, siendo de igual forma infructuosa la misa, en este sentido es oportuno recordar a las partes que se encuentran a derecho y que las copias solicitadas al Tribunas, deben ser retiradas por el Despacho del mismo, a través de la secretaria. Seguidamente el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Dr. FREDDY FRANCO, manifiesta: “De conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal ejerce en este acto recurso de revocación en cuanto a la decisión que acaba de tomar el Tribunal, de prescindir de los órganos de prueba, lo cual implica, al no verificarse que se ha dado cumplimiento cabal a la orden jurisdiccional contenida en el mandato de conducción y solo limitarse a enviar un oficio, al ver la resulta y no verificar el cumplimiento material de la orden del Tribunal, acarrea una violación grave de los establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún a lo establecido, en el texto constitucional, cuando expresamente señala que estamos en un estado social de derecho y de justicia, la finalidad del proceso penal, es precisamente el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y a través de las vías jurídicas el órgano jurisdiccional, no se ha debido limitar a librar un oficio sino por el contrario ha debido verificar el cumplimiento de dicho mandato y ante el incumplimiento, hacerlo comparecer por la fuerza pública, obligación que no cumplió la juez de la causa, por el contrario prescinde de dichos órganos de prueba en una causa de suma relevancia, toda vez que estamos frente a un delito considerado de lesa humanidad; en jurisprudencias reiteradas en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Casación Penal, en consecuencia el Ministerio Fiscal, en usa de las atribuciones constitucionales y en representación del estado venezolano, solicita se revoque la decisión de prescindir de dichos organismos de prueba, a los fines de que se pueda lograr el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia la justicia como algo primordial, en este sentido pedimos se de cumplimiento al mandato de conducción librado por el Tribunal, es todo”. “Acto seguido el Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se ordenó la comparecencia por la Fuerza Pública de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, NERVIS ROMERO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ E INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ, tal como lo ordena el dispositivo legal contenido en el artículo 357, el cual expresamente establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, lo que ya se hizo el día 02-10-2008, no compareciendo al tercer llamado por cuanto nos encontramos ante la tercera audiencia, mostrando una actitud contumaz por cuanto se encontraban oportunamente citados por este Tribunal, ocasionando una dilación innecesaria en la duración de los juicios, en consecuencia esta Juzgadora, continuará el debate prescindiéndose de esa prueba, en pro como ya se indicó del cumplimiento de la garantía constitucional y del derecho de que el acusado obtenga una justicia expedita, sin dilaciones indebidas para así garantizar la materialización del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el cual involucra el de Concentración, Continuidad e Inmediación, toda vez que hoy nos encontramos ante el 9º día hábil de la continuación del presente debate, deviniendo lo contrario en la posible interrupción del juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.”…
De todo lo anteriormente extractado de las actas debate se observa, fehacientemente, que en el caso de autos no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de testigos y expertos al debate oral y público, toda vez que si bien fueron libradas las boletas de citaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad, las cuales se gestionó su práctica a través de su superior jerárquico, vale decir, ante el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia de sus resultas ante la secretaría, en el sentido de haber: “…expedido recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa …”, conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que el Comisario Jefe de dicho Órgano de Investigación Penal, de quien no se tiene la certeza que efectivamente recibió las boletas de los funcionarios requeridos para su citación, haya enviado constancia al tribunal sobre su práctica”, conforme al artículo 189 del texto penal adjetivo ni aparece de las actas procesales que al Fiscal Séptimo del Ministerio Público se le haya librado el oficio que él mismo requirió junto a dichas boletas para contribuir con la diligencia, conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem.

Respecto a esta disposición legal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterios, como el asentado en la sentencia Nº 457 del 23/11/2004, que dispuso:
… Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.
Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren…
Obsérvese que el artículo 186 del texto penal adjetivo, cuando regula la excepción a la citación personal, cuando a la persona a citar no se encuentre, se entregará copia de la boleta en el lugar donde la persona trabaje, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y a su posterior comparecencia, debiendo la persona encargada de practicar la citación (Alguacil) consignar la boleta ante el secretario el mismo día o el día siguiente, expresando los motivos por los cuales no pudo practicarla.´

En el caso de autos, se observa que la citación de los testigos y el experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, no fueron citados de manera personal, sino que su citación se ordenó practicar por intermedio de su superior jerárquico, en este caso por el Comisario Jefe de dicho órgano de Investigación Penal; no obstante no consta en las actas procesales que dicho funcionario haya sido la persona que recibió tanto el oficio como las boletas de citaciones libradas, por evidenciarse de las copias contenidas en el expediente unas firmes ilegibles con sello húmedo de dicha Institución, más no la constancia por parte del Alguacil de sus resultas, ante la secretaría.

Cabe advertir, además, que ante los supuestos de haberse librado por el Juez un mandato de conducción por la fuerza pública para hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio al testigo o experto regularmente citado (lo que no consta se haya efectuado), debe dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza al testigo o experto no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido por el tribunal, en este caso, el por qué el Comisario-Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cumplió con la orden judicial de conducir por la fuerza pública a los funcionarios incomparecientes, máxime si se tiene en consideración que conforme el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

En consecuencia, ante la evidencia cierta de que en el caso de autos no existe certeza de que los testigos y el experto ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y admitidos por el Tribunal, hayan sido debida y oportunamente citados para rendir declaración en el juicio oral y público, por las razones antes anotadas y visto, en virtud de ello, la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que se tradujo en un quebrantamiento de forma de los actos que causó indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los funcionarios: NERVIS ROMERO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ E INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ, conllevó a la declaratoria de absolución a favor del acusado, por insuficiencia probatoria, tal como se extrae del extracto de la sentencia recurrida que se cita a continuación:

… En consecuencia, no puede esta juzgadora valorar las referidas pruebas documentales, al no haber sido sometidas al contradictorio por las partes, y no comparecer los funcionarios que fueron debidamente citados al juicio a deponer sobre sus informes periciales y ser sometidos sus dichos a través del Principio de Inmediación y Contradicción, al control por las partes, en este caso por la Defensa, al ser ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que en la Audiencia de fecha 06-10-2008, encontrándose la continuación del debate en su 9º día hábil, suspendido en la anterior oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la ley adjetiva penal, éste órgano jurisdiccional ordenó la comparecencia de los órganos de pruebas por la fuerza pública, ya que no consta en actas ni fue informado por la parte que los ofreció que su incomparecencia se debiera a una causa justificada, al contrario informó que desconocía el motivo de su inasistencia, caso en el cual se procedería conforme al artículo 340 ejusdem, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a tal efecto estableció “… Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…”
En consecuencia, no quedó acreditado durante el debate, la materialidad del delito, al no ser acreditada a su vez la existencia probatoria de la sustancia ilícita que se señala incautada al acusado Ramón Antonio Ugarte, tal como lo describió el Ministerio Público en la acusación fiscal que ratificó en la apertura del presente debate, sólo constando precisamente por cuanto compareció al llamado realizado por este Tribunal, el dicho del Funcionario Francisco Añez, y de los testigos José Alberto García y Silva Rosmil Antonio, ya que sus dichos que como ya se indicó no son estimados por esta juzgadora al no proporcionar credibilidad ni certeza en su contenido, al contrario, una gran incongruencia, que devino en la existencia de dudas respecto al modo de ocurrencia de los hechos, no desvirtuando a criterio de esta juzgadora el Principio de Presunción de Inocencia que enviste al acusado, ya que es al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien tiene el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que como se indicó, la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente expuesto, extraído del total de las testimoniales evacuadas, son circunstancias que en ningún momento pueden ser tomada como fundamento para atribuir responsabilidad penal alguna al Acusado RAMÓN ANTONIO UGARTE, en la comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…

Ante tales circunstancias denunciadas en el recurso de apelación por el Ministerio Público, y corroboradas por esta Juzgadora de las actas procesales, importa referir doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio del 2001 (caso Ana Mercedes Alvarado Herrera), cuando señaló lo siguiente:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Asimismo, ha sostenida la misma Sala: “…para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal…” (Sent. Nº 2.278 del 16/11/2001)

En el caso de autos, el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haber aplicado el procedimiento establecido en el artículo 184 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 357 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia ni en las boletas ni ante la Secretaría del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa que tenía el Ministerio Público de probar, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, reponiéndose la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios observados, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de que se libre orden de aprehensión en contra del acusado de autos, lo cual fue rebatido por la Representación de la Defensa, esta Corte de Apelaciones, niega tal pedimento, al haber verificado de las actuaciones, conforme al planteamiento efectuado en Sala por la Abogada Lourdes López, Defensora del procesado, que el mismo ha presentado afecciones en su salud y no desprenderse de autos una conducta contumaz de su parte para comparecer a los actos del proceso, cuando se encontraba en libertad por virtud de una sentencia absolutoria, por lo cual deberá pronunciarse el Tribunal de Juicio al que corresponda conocer del asunto sobre el estado de libertad o no del predicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en sus carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado 2º Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ABSOLVIÓ al ciudadano ANTONIO RAMÓN UGARTE DÍAZ, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios observados. Se niega la solicitud efectuada por el Ministerio Público de librar orden de aprehensión en contra del acusado. Remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que el presente asunto sea redistribuido en un Tribunal de Juicio Ordinario de esta sede del Circuito Judicial Penal, por no evidenciarse que en el presente asunto haya retardo procesal que amerite que conozca un Tribunal Itinerante de Juicio distinto al que produjo el fallo objeto de anulación. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZ TITULAR Y PONENTE

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000764