REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002521
ASUNTO : IP01-R-2008-000154
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, con domiciliado procesal en la Avenida Los Medanos entre avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, local 04, escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rubén Darío Infante, Francisco Javier Rujano Flores, Yaneisy Coromoto Ure Arriechi y Xiomara Josefina García Arocha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 7.417.451; 18.889.131, 18.239.692 y 4.352.676, respectivamente, domiciliados el primero, en el Caserío Cacuro, calle nacional, casa sin número, Municipio Federación del estado Falcón; el segundo, en el Caserío Cacuro, calle nacional, casa sin número, en el restaurant El Fogón de la Abuela, Municipio Federación del estado Falcón; la tercera, en la Urbanización Las Eugenias, cuarta etapa, calle 06, número B15-6, cerca de la Escuela Bolivariana de la Eugenias, de Coro estado Falcón; y la cuarta, en la Urbanización Las Eugenias, cuarta etapa, calle 06, número B15-6, cerca de la Escuela Bolivariana de la Eugenias, de Coro estado Falcón, en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 31 de octubre de 2008, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los imputados de autos.
Se observa al folio 19 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representación fiscal quedó debidamente emplazada al solicitar copias simples del recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2008, tal como se desprende del folio 24 de las actas remitidas a esta Alzada; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación Fiscal consignó escrito de contestación el día 20 de noviembre de 2008.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad, inimpugnabilidad, variables que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 17, así como del escrito de designación que riela al folio 90 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rubén Darío Infante, Francisco Javier Rujano Flores, Yaneisy Coromoto Ure Arriechi y Xiomara Josefina García Arocha, quienes fungen como imputados en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa… (Resaltado de la Corte)
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 31 de noviembre de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última notificación practicada. Al respecto, no se aprecia del cómputo procesal remitido a esta Alzada, la fecha en que constó en auto la última de las notificaciones.
Sin embargo, si se logró apreciar del cómputo remitido a esta Alzada, que el Abogado Defensor se dio por notificado el día 10 de noviembre de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 13 de noviembre de 2008; es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, razón por la cual debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Así pues, de la revisión de la decisión objeto de impugnación se pudo apreciar que la misma decretó la procedencia de una medida Judicial Privativa de Libertad, en razón, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Sobre el tenor referido, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que ajustado a derecho declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rubén Darío Infante, Francisco Javier Rujano Flores, Yaneisy Coromoto Ure Arriechi y Xiomara Josefina García Arocha, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 31 de octubre de 2008, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rubén Darío Infante, Francisco Javier Rujano Flores, Yaneisy Coromoto Ure Arriechi y Xiomara Josefina García Arocha, plenamente identificados, en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 31 de octubre de 2008, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IG012008000766
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