REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000948
ASUNTO : IP01-P-2008-000948
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCALA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ
IMPUTADO: WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVES
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: APROVEHCAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
Correspondió a este Tribunal celebrar y pronunciarse sobre la audiencia de presentación de Imputado en el presente asunto, ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVE, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la audiencia de presentación de fecha 04 de Abril de 2008, realizada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual acordó imponer al Imputado WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.198.757, de 21 de edad, venezolano, soltero, vigilante, nacido el 16 de marzo de 1987, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Los Médanos, manzana C, casa Nº 33, a cuatro casa de mercal, teléfono 0416-646.17.08 hijo (a) de Wilmer Antonio Martínez y Carmen Celeste Ollarves (+), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ.
DE LA AUDIENCIA
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCÍA, el imputado WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVES y el Defensor Público Sexto, el ABG. EDER HERNANDEZ, se hace constar la incomparecencia de la víctima. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, la Imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILMER ANTONIO MEDINA LÓPEZ, consigna la causa constante de Cuarenta y Cinco (45) folios y solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar y se identificó como WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.198.757, de 21 de edad, venezolano, soltero, vigilante, nacido el 16 de marzo de 1987, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Médanos, manzana C-5, vereda C, casa Nº 05, a cuatro casa de mercal, hijo de Wilmer Antonio Martínez y Carmen Celeste Ollarves (+).
Se le concedió la palabra al Defensor EDER HERNANDEZ, quien solicitó al Tribunal verifique si efectivamente existen elementos de convicción y en caso de que considre pertinente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, se le imponga la presentación periódica cada Treinta (30) días.
DE LOS HECHOS
Que en fecha 02 de mayo de 2008, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Carlos Acosta y Egnis Navarro, (narrando el acta el Detective David Rodríguez, donde dejan constancia que “… (Omisis) En ésta misma fecha encontrándome en la sede éste Despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea un ciudadano de Nombre MEDINA LÓPEZ WILMER ANTONIO (Omisis), donde manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada, donde fue despojado de un Vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color Negro, sin placa, serial de carrocería 9FSBE11A48C247753, serial del motor: 1BS0FMGS02005831, de igual manera nos manifestó que dicha moto se encontraba en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, 5, vereda 6, específicamente cerca del Mercal, ya que después de haber formulado dicha denuncia, recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, donde la misma le manifestaba que la referida moto se encontraba en la dirección antes mencionada, en vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los Funcionarios (Omisis) a realizar un breve recorrido por las adyacencias de la referida dirección, una vez en la misma, logramos avistar un vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color negro, con las características similares a las aportadas por el denunciante, y a un ciudadano, el cual tomo una aptitud sospechosa el cual procedimos a ordenarle que se aparcara a la derecha de la vía, por lo que el mismo se estacionó y le solicitamos que nos mostrara su documentación personal, quedando identificado como WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVEZ, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C-5, de ésta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.198.757, seguidamente le efectué un chequeo a los seriales de identificación donde se pudo Visualizar la siguiente configuración serial de carrocería 9FSB11A48C247753, acto seguido proseguí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, SIPOL, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano y el vehículo en cuestión presentan algún tipo de registro, solicitud por ante este despacho, donde fui atendido por el funcionario AGENTE DAGOBERTO DÍAZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me informó el referido ciudadano le corresponden sus Datos personales y número de cédula, así mismo me informó que dicho vehículo en cuestión se encuentra solicitado según expediente H-776-055, de fecha 01/05/08, por el delito de Robo de Vehículo por ésta Subdelegación, optamos a trasladarnos hasta la sede de éste Despacho trayendo el vehículo en cuestión y al ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, a fin de ser impuesto sobre el hecho que se investiga. (Omisis). ..”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de supra citado:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en ocasión a DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MEDINA LOPEZ WILMER ANTONIO en fecha 01/05/08 por ante el CICPC sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro, manifestando que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, marca Suzuki, tipo paseo, clase moto, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A48C247753, así mismo, se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN donde se desprende investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Carlos Acosta y Egnis Navarro, (narrando el acta el Detective David Rodríguez, donde dejan constancia que “… (Omisis) En ésta misma fecha encontrándome en la sede éste Despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea un ciudadano de Nombre MEDINA LÓPEZ WILMER ANTONIO (Omisis), donde manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada, donde fue despojado de un Vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color Negro, sin placa, serial de carrocería 9FSBE11A48C247753, serial del motor: 1BS0FMGS02005831, de igual manera nos manifestó que dicha moto se encontraba en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, 5, vereda 6, específicamente cerca del Mercal, ya que después de haber formulado dicha denuncia, recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, donde la misma le manifestaba que la referida moto se encontraba en la dirección antes mencionada, en vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los Funcionarios (Omisis) a realizar un breve recorrido por las adyacencias de la referida dirección, una vez en la misma, logramos avistar un vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color negro, con las características similares a las aportadas por el denunciante, y a un ciudadano, el cual tomó una aptitud sospechosa el cual procedimos a ordenarle que se aparcara a la derecha de la vía, por lo que el mismo se estacionó y le solicitamos que nos mostrara su documentación personal, quedando identificado como WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano WILMER MARTINEZ OLLARVES y se evidencia que el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2008.
Por otra parte se acompaña Acta de Inspección al sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Acosta Andemar y Ennis Navarro y, el Dictamen pericial Nº 000229-08, realizado en fecha 02-05-2008 al Vehículo objeto de la presente investigación, por el Experto Raúl López, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Falcón, donde se concluye lo siguiente: 1.- En relación al serial de carrocería, se encuentra en estado original. 2.- En relación al serial del Motor, es original. 3.- CONSULTA: vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante el SIPOL, de éste Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por ante éste Despacho según expediente Nº H-776.055, de fecha 01-05-07, por el delito de Robo, y no registra en el enlace CICPC-INTTT. Sobre la base de los elementos de convicción señalados y concatenados entre sí donde este Tribunal estima la comisión de un hecho punible, también se estima la presunta autoría o participación del imputado de autos, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde fuera aprehendido el imputado con el vehículo tipo moto denunciado por el ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ ante las autoridades policiales en fecha 01/05/08. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.198.757, de 21 de edad, venezolano, soltero, vigilante, nacido el 16 de marzo de 1987, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Los Médanos, manzana C, casa Nº 33, a cuatro casa de mercal, teléfono 0416-646.17.08 hijo (a) de Wilmer Antonio Martínez y Carmen Celeste Ollarves (+), de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral del imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000970.-
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