REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002631
ASUNTO : IP01-P-2008-002631


SE NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo, por la ciudadana MARIANA BEATRIZ HERNANDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16082750, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: PLACA AFS-80L, SERIALDE CARROCERIA MODELO 3 MARCA MAZDA, COLOR AZUL.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de solicitar la causa principal, así como información acerca de la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.

Corre inserto en la causa Oficio de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual es remitido Asunto Fiscal N° 11F1-0625-08 e informa sobre la negativa de entrega del vehículo antes identificado por cuanto los expertos dejan constancia en sus conclusiones que en relación a los seriales identificadores del automóvil antes descrito se encuentran falsos y que de la verificación ante el Sistema SIPOL las placas que porta le pertenecen a otro vehículo.

Así mismo consta en la causa el DICTAMEN PERICIAL N° 451-08, suscrita por los Agentes DAVID CAMPOS y RONNY MORALES, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende que CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2006, PLACAS: AFS-80L, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L66001798* FALSO, SERIAL COMPACTO: *9FCBK45L66001798* FALSO, MODELO 3, MARCA MAZDA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, el cual arroja cono conclusión: 1.- EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES FALSA. 2.- EN RELACIÓN AL SERIAL DEL COMPACTO, ES FALSO. 3.- EN RELACIÓN AL SERIAL DE SEGURIDAD, ES FALSO. 4.- EN RELACIÓN AL SERIAL DEL MOTOR, FUE DESVASTADO. NOTA: Se deja constancia que el vehículo en estudio posteriormente se le realizara el proceso de reactivación de seriales, con el método FRAY, previa solicitud de dicha representación Fiscal (…) Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho las placas que porta dicho vehículo, las mismas le pertenecen a un vehículo marca SUZUKI, modelo GRAND VITARA, color ROJO, año 2007, serial carrocería JS31D54V874111288, motor 04 CIL, el mismo no se encuentra solicitado, posteriormente se reviso el serial falso que posee, obteniendo como resultado que el mismo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y no registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo…”.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"…Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Sobre la base de las actas que conforman el expediente, la conclusión del Dictamen Pericial, de la decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal considera que no es procedente la entrega del vehículo solicitado por cuanto aun cuando se acompañe documento de compra venta del vehículo solicitado, suscrita entre los ciudadanos JORGE COROMOTO LATOUCHE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5365624 y MARIANA BEATRIZ HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16082750, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha siete de octubre de 2007, inserto bajo el número 59, Tomo 111 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, según consta a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, así como, Certificado de Registro de Vehículo dimanado del MINFRA, N° 25305292 de fecha 27 de marzo de 2007 a nombre del ciudadano JORGE COROMOTO LATOUCHE GUERRA; los seriales del vehículo en cuestión son falsos, la chapa identificadora también es falsa, el serial del motor fue desvastado y a parte, las PLACAS del vehículo no se corresponden con las PLACAS de dicho vehículo, sino con fueron asignadas a un vehículo marca suzuki modelo Gran Vitara, es decir, que como podría transitar un vehículo con unas placas que no se corresponden con dicho vehículo, esto significa que será detenido en cualquier momento al ser corroboradas las PLACAS: AFS-80L por las autoridades competentes en cualquier operativo que se este desarrollando en la ciudad o en las respectivas alcabalas dentro del territorial nacional, por tales razones estima esta Juzgadora que aun, cuando el serial falso no se encuentra solicitado como lo señalan los expertos en el Dictamen Pericial, no es menos cierto que dicho serial no le pertenece al vehículo solicitado, siendo motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo por estos momentos, el cual tiene las siguientes características según dictamen pericial: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2006, PLACAS: AFS-80L, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L66001798 FALSO, SERIAL COMPACTO: *9FCBK45L66001798 FALSO, MODELO 3, MARCA MAZDA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega interpuesta por la ciudadana MARIANA BEATRIZ HERNANDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16082750, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2006, PLACAS: AFS-80L, SERIAL CARROCERIA: *9FCBK45L66001798*, SERIAL COMPACTO: *9FCBK45L66001798*, MODELO 3, MARCA MAZDA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO REMIREZ ZORRILLA EL SECRETARIO DE SALA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000965.-