REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003264
ASUNTO : IP01-P-2008-003264
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCALSEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: IAN IGNACIO ROSALES
IMPUTADO: ELIEZER RAMON CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: EDER HERNANDEZ
DELITO: HURTO
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 05 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano ELIEZER RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.310.569, nacido en Coro, en fecha 28 de Noviembre de 1.978, de 30 años, hijo de Alejandro Sánchez y Leonor Chirinos, soltero, comerciante, primer grado de instrucción, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Callejón Los Antonios, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
Acto seguido la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. NEUCRATES LA BARCA, el imputado ELIEZER RAMON CHIRINOS y el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto.
Acto seguido la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicito se le decretara al imputado ELIEZER RAMON CHIRINOS, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 453 del Código Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar y se identificó como ELIEZER RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.310.569, nacido en Coro, en fecha 28 de Noviembre de 1.978, de 30 años, hijo de Alejandro Sánchez y Leonor Chirinos, soltero, comerciante, primer grado de instrucción, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Callejón Los Antonios, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa quien solicito la libertad sin restricciones, porque no hay indicio que se haya cometido tal delito, es decir no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en caso de que la ciudadana jueza considere procedente la medida cautelar, se le imponga presentaciones mensuales.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA POLICIAL de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual el Cabo /1ro. Fermín chirinos, ADSCRITO A LA Zona Policial Nro. 01 de la Policía del estado Falcón, deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-291, conducida por el DTGDO. CARLOS CARRASQUERO, es cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien informa que en la Avenida Pinto Salinas del sector Bobare donde al parecer unas personas habitantes del lugar habían capturado a un sujeto quien había ingresado a un inmueble sustrayendo algunos objetos, de un inmueble, procedo a trasladarme al lugar indicado, (….) observado en el lugar a unas personas quienes se encontraban apostados frente a una vivienda de color blanca y tenían sometido a un sujeto y al lado de este una bolsa de material sintético de color blanca y un cilindro de gas domestico, procedo a acercarme con la seguridad del caso, entrevistándome con las personas quienes se encontraban en el lugar es cuando me manifiesta un ciudadano quien se identifico como: IAN IGNACIO ROSALES según lo manifestado por este ciudadano dijo ser el propietario de la vivienda donde se encontraban apostados, quien señala al sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color azul claro y bermuda de color azul oscuro, y estaba sometido que había ingresado a su inmueble sustrayendo de la mencionada residencia un cilindro de gas domestico y una extensión decorativa navideña (luces de navidad), haciéndome entrega del sujeto quien fue aprehendido (….) por la víctima, procedo a realizarle un registro corporal por seguridad amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, (….) igualmente el ciudadano propietario del inmueble me hace entrega de las evidencias que había colectado cuando aprehendieron al sujeto en mención, indicándole a la víctima que se trasladara hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón para que formulara su respectiva denuncia, trasladando al aprehendido y lo consignado por la víctima hacia el mencionado comando superior, llegando a las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, una vez que ingresa el mencionado aprehendido al reten policial queda identificado como: ELIEZER RAMON CHIRINOS, (….).
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual el Cabo /1ro. Fermín chirinos, adscrito a la zona policial N° 01 de la Policía del estado Falcón, deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-291, conducida por el DTGDO. CARLOS CARRASQUERO, es cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien informa que en la Avenida Pinto Salinas del sector Bobare donde al parecer unas personas habitantes del lugar habían capturado a un sujeto quien había ingresado a un inmueble sustrayendo algunos objetos, de un inmueble, procedo a trasladarme al lugar indicado, (….) observado en el lugar a unas personas quienes se encontraban apostados frente a una vivienda de color blanca y tenían sometido a un sujeto y al lado de este una bolsa de material sintético de color blanca y un cilindro de gas domestico, procedo a acercarme con la seguridad del caso, entrevistándome con las personas quienes se encontraban en el lugar es cuando me manifiesta un ciudadano quien se identifico como: IAN IGNACIO ROSALES según lo manifestado por este ciudadano dijo ser el propietario de la vivienda donde se encontraban apostados, quien señala al sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color azul claro y bermuda de color azul oscuro, y estaba sometido que había ingresado a su inmueble sustrayendo de la mencionada residencia un cilindro de gas doméstico y una extensión decorativa navideña (luces de navidad), haciéndome entrega del sujeto quien fue aprehendido (….) por la víctima, procedo a realizarle un registro corporal por seguridad amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, (….) igualmente el ciudadano propietario del inmueble me hace entrega de las evidencias que había colectado cuando aprehendieron al sujeto en mención, indicándole a la víctima que se trasladara hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón para que formulara su respectiva denuncia, trasladando al aprehendido y lo consignado por la víctima hacia el mencionado comando superior, llegando a las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, una vez que ingresa el mencionado aprehendido al reten policial queda identificado como: ELIEZER RAMON CHIRINOS, (….). El contenido de esta actuación policial se relaciona con la DENUNCIA N° 000732 interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, en fecha 04 de diciembre de 2008, por el ciudadano IAN IGNACIO ROSALES AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 17177854, quien expuso: “el día de hoy como a las 12:15 de la mañana estaba en mi casa acostado cuando de pronto escucho un ruido en el solar de la casa, yo me levanto para ver que era lo que sucedía en el solar de la casa, cuando de pronto veo a una persona dentro del solar el cual llevaba en las manos una bombona de gas y una bolsa de color blanco, entonces al verme se sorprendió y soltó la bombona y la bolsa para tratar de salir corriendo para saltar la pared y salir del solar, yo al ver lo que estaba sucediendo me le fui encima para que no pudiera escaparse y comenzamos a forcejear, yo lo domino y como pude le amarre las manos, y los pies y mi cuñado llamó a la policía y cuando ellos llegaron a mi casa yo le entregué a la persona que entró a robar en mi casa, y me traje la bombona y la bolsa de las luces que tenía en las manos hasta la Comandancia de Policía para formular la respectiva denuncia.” Es todo. Del mismo modo, se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA EVIDENCIA FISICA COLECTADA: “Un (01) cilindro para gas doméstico, de color gris, con el protector de la válvula de seguridad de color rojo, una (01) bolsa de color blanca, de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un cable de color blanco, con varios mini bombillos de vidrio transparente utilizado como luces para decoraciones navideñas, adherida a un adorno navideño de color verde.” Por otra parte se desprende de la causa RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por el funcionario EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara “PERITACION” a Los objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) objeto del denominado como Bombona de Gas, elaborado en metal, serial 1857070, con capacidad de 10 kg, perteneciente a la empresa Vengas Auto Gas, pintada de color plata, la cual posee en su parte superior una llave, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Dos (02) cables: Uno de color blanco el cual posee mini bombillos transparentes, y uno de color verde el cual posee mini bombillos de diferentes colores, con un ramillete navideño alusivo a hojas artificiales, de color verde.-
Sobre la base de lo antes expuesto, estima este Tribunal que todas estas actuaciones se relacionan en cuanto al procedimiento desplegado por los funcionarios policiales donde fuera aprehendido el imputado por presuntamente haber hurtado una bombona de gas y otros objetos de interés criminalístico, en fecha 04 de diciembre de 2008, es decir, se presume la comisión de Hurto Calificado cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data como se señalara anteriormente, y el cual fuera cometido presuntamente por el imputado de autos y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ELIECER RAMON CHIRINOS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de ocho años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refiere que tiene arraigo en el país por tener su residencia en esta ciudad, pero tomando en consideración que se precalificó el ilícito penal como hurto calificado, igualmente se estima que se trata de un delito que puede ser reparado a través de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio entre las partes, por tratarse de un delito que recae sobre un bien de carácter patrimonial y cuyo valor monetario no asciendo los treinta bolívares fuertes aunado al hecho de que no se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, puede ser satisfecha la restricción de la libertad con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer contra el ciudadano ELIEZER RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.310.569, nacido en Coro, en fecha 28 de Noviembre de 1.978, de 30 años, hijo de Alejandro Sánchez y Leonor Chirinos, soltero, comerciante, primer grado de instrucción, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Callejón Los Antonios, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal cuarto del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000968.-
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