REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IJ01-X-2008-000027
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL SEPTIMO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
ACUSADOS VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO.
Por cuanto en fecha 14 de Marzo del año en curso, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal siendo motivada y fundamentada la decisión dictada en dicha Audiencia Oral por la Jueza Suplente de ese mismo Despacho Judicial y, visto que en fecha 08 de abril de 2008, fue interpuesto Recurso de Apelación por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Carlos Lugo y Marcos Alvarado, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo admitido y declarado de oficio la Nulidad Absoluta del fallo recurrido por vulneración de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ordenándose que otro Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido, realiza nueva audiencia preliminar donde resuelva conforma a entera libertad de criterio lo que a bien proceda. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en audiencia preliminar realizada nuevamente en fecha 04-12-08.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de estupefacientes y psicotrópicas, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 07 de enero de 2008 contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARGUELLO, venezolano, natural de Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.925892, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana 09 casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, natural de Trinidad de Orichuma Estado Apure, de 38 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.188828, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana 09 casa N° 15 de Barinas Estado Barinas y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNANDEZ, venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.291234, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, calle 09 casa N° 12 de Barinas Estado Barinas, a quienes se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos supra citados, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. En fecha 20 de noviembre de 2007, siendo las 09:20 horas de la noche, el funcionario Inspector Richard Marrufo adscrito al CICPC sub delegación Coro, en momentos en que se encontraba en la sede del CICPC recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Ciénaga Bao, ubicada en el sector Los Pedros Vía Barido Municipio Mauroa Estado falcón, propiedad de los hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, por instrucciones de la superioridad se conformó una comisión policial para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado una camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logró la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón…(Omissis)”.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando a los imputados de autos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con las circunstancias agravantes previsto en los artículos 31 y 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.
Acto seguido se impuso a los imputados VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fueron impuestos del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente por el delito que se ventila, el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha contra sus personas y, expusieron de forma individual no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su Abogada Defensora.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la abogado Defensora Pública Quinta Penal: MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expone sus alegatos, manifestando que: “En fecha 22/01/08 los Abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz interpusieron escrito de descargos, donde solicitan la nulidad de la acusación fiscal por las vulneraciones de normas de rango constitucional que se encuentran dispuestas por el legislador para garantizar y proteger bienes jurídicos tutelados como el derecho a la propiedad y a la inviolabilidad del domicilio; así mismo solicitaron sean declaradas las excepciones opuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia jurídica sea decretado el correspondiente sobreseimiento. Sin embargo en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestaron su deseo de querer admitir los hechos, por lo que solicita al Tribunal se imponga a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando copia simple de la presente acta”.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud las excepciones interpuestas en el escrito de descargos de la defensa, declara sin lugar la solicitud de nulidad, se declara sin lugar la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que son útiles, necesarias y pertinentes. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Privada en escrito de descargo interpuesto en fecha 22 de enero de 2008 del cual se desprende que se opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4to, literal “e”, referida a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de acuerdo a Jurisprudencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eduardo cabrera, ya que no hubo orden de allanamiento, ni causa de excepción para ingresar a dicho inmueble, la Defensa hace mención en el escrito a Jurisprudencia de ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León y solicitan la nulidad absoluta de la acusación en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incumple de los requisitos que deben contener el escrito acusatorio, se quebrantaron las garantías y derechos constitucionales, y como consecuencia de la nulidad solicita el sobreseimiento de la causa. Asimismo, en el escrito se opone la Defensa a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía ya que no indica su necesidad y pertinencia, y lo que pretende probar por no cumplir con el ordinal 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la Defensa que no deben admitirse los testigos que no tienen identificación personal, se opone igualmente a la admisión de las actas policiales y a las demás pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, ya que no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura y no son pruebas anticipada.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario señalar en primer lugar que dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el allanamiento y la presencia de testigos:
Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (énfasis añadido).
En el caso en cuestión se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2007, siendo las 09:20 horas de la noche, el funcionario Inspector Richard Marrufo adscrito al CICPC sub delegación Coro, en momentos en que se encontraba en la sede del CICPC recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Ciénaga Bao, ubicada en el sector Los Pedros Vía Barido Municipio Mauroa Estado falcón, propiedad de los hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, por instrucciones de la superioridad se conformó una comisión policial para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado una camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logró la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logró ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón, es decir, indicaron los funcionarios policiales claramente, que en la sede del CICPC recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Ciénaga Bao, ubicada en el sector Los Pedros Vía Barido Municipio Mauroa Estado falcón, propiedad de los hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, entendiendo este Tribunal que en el presente caso, por tratarse de una situación donde los funcionarios policiales por su destreza y experiencia laboral presumieron la comisión de un delito, se dirigieron al lugar señalado por el informante a corroborar la información que les fuera suministrada y se procedió a la incautación de seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón, sustancia ésta que resultó ser según la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-290, de fecha 20/11/2007, suscrita por las expertas Ing. Mervis Romero y TSU Químico Detective Siled Rojas, adscritas al CICPC donde se verificó la naturaleza ilícita de la sustancia incautada como alcaloides identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 82%, por tanto nos encontramos ante una de las excepcionalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para requerir una orden judicial para poder ingresar a la residencia, por cuanto se trata del impedimento de un delito que se esta cometiendo, de naturaleza permanente como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sustancia ilícita descrita en el presente fallo y las evidencia de interés criminalísticos, por tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por encontrarse llenos los extremos de ley para considerar ajustado a la ley el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y como fundamento del Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, motivo suficiente igualmente para decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Por otra parte alega la Defensa su oposición a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto no se señala la necesidad, utilidad y pertinencia, ni que pretende probar con dichos medios probatorios el Ministerio Público, en tal sentido, estima este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente cada órgano probatorio que ofreció, así como, la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios como fundamento de su solicitud de enjuiciamiento contra los imputados de autos, tal como se desprende del escrito acusatorio y del presente fallo donde se plasmarán cada uno como fueron descritos por el ciudadano Fiscal. En relación a la reserva de la dirección de los testigos descritos igualmente en la Acusación Penal, estima esta Juzgadora que no se violenta el Derecho a la Defensa de los imputados de autos, por cuanto el Ministerio Público indicó el nombre completo de los mismos y su identificación personal (cédula de identidad), la utilidad, necesidad y pertinencia de cada testimonio y lo que pretende demostrar con los mismos, motivo por el cual la Defensa efectuó precisamente la Defensa Técnica a favor de sus representados con la objeción de dichos órganos probatorios ofertados para el Juicio Oral y Público, y mal puede alegarse su admisión cuando se señala que dichos testigos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la acusación, motivo suficiente para declarar sin lugar la oposición interpuesta por la Defensa. Y así se declara.-
PRIMERO: En cuanto al pronunciamiento de admisión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón en contra de los ciudadanos acusados: VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos se subsumen dentro de4 dicha calificación, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la vindicta pública en el escrito acusatorio, todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326. Y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por el representante Fiscal, contenidas en los literales del escrito acusatorio, siendo las siguientes:
1) INSPECTOR RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
2) SU COMISARIO JOSÉ DAAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
3) INSPECTOR JEFE ARGENIS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
4) INSPECTOR JEFE YOVANNY ALASTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
5) INSPECTOR OSWALDO JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
6) INSPECTOR JEFE RAUL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
7) INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
8) INSPECTOR JOSE ZÁRRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
9) INSPECTOR RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
10) SUB INSPECTOR JOVANNY GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
11) SUB INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
12) AGENTE MANUEL ALONSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
13) AGENTE CARLOS MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
14) AGENTE JESSY LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
15) AGENTE HELIAN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que dicho funcionario participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, así como, fue el Experto que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
16) Ciudadano JHONNY RAMÓN ALAÑA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14027891 con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informar sobre las características y lugar donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar.
17) Ciudadano REYES DEDNISON OMAR, titular de la cédula de identidad N° 18807938 con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informar sobre las características y lugar donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar.
18) Ciudadano ALONZO PRIMERA GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 13431513 con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informar sobre las características y lugar donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar.
19) Ciudadano GOMEZ REYES DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15312256 con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informar sobre las características y lugar donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar.
20) Ciudadano PEREZ FERRER RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° 3702502 con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento respecto a la actividad desplegada por su maquinaria alquilada a la agropecuaria en los trabajos desempeñados dentro de la misma y quien era el encargado de realizar los contratos de la Hacienda.
21) Ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ ROMERO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la acusación, pudiendo informar sobre las características y lugar donde fueron encontradas las evidencias, así como, la identificación de las personas que se encontraban en el lugar como responsables de la actividad desempeñada en ella.
22) AGENTE DAVID CAMPOS, Técnico Científico adscrito al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcón, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es el Experto que practicó el examen pericial N° 00531-07 al vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, año 1997, tipo Pick Up D/C, placa 78B-VAE serial de carrocería 8GGTFR6SHVA305994 (ORIGINAL) serial Motor 492666.
23) DETECTIVE TSU YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es una de las Expertas que participó en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-91 que se le practicara a los objetos incautadas en dicho procedimiento.
24) DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es una de las Expertas que participó en el pesaje, en la Inspección y en la Experticia Química practicado a la sustancia ilícita incautada teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y pureza de las mismas.
25) DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es una de las Expertas que participó en el pesaje, en la Inspección y en la Experticia Química practicado a la sustancia ilícita incautada teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y pureza de las mismas.
26) INSPECTOR ARGENIS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es uno de los Expertos que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso en el cual se encontró la Avioneta y la pista clandestina.
27) INSPECTOR YOVANNY ALASTRE, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es uno de los Expertos que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
28) INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es uno de los Expertos que realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
29) DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es uno de los Expertos que realizó el Barrido al Vehículo tipo pick up, Marca Chevrolet, modelo LUV, color Blanco, placas 78B-VAE.
30) DETECTIVE HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que es uno de los Expertos que realizó la Planimetría de la Hacienda Ciénaga de Bao.
31) SUPERVISOR DE CONTROL DE CALIDAD DEL LABORATORIO DEL CRP, PEDRO OCANDO, quien suscribe el análisis de la muestra número 201444742/43/44/45 determinándose así el resultado de la sustancia analizada, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que explique el contenido de los bidones encontrados en la Agropecuaria Ciénaga de Bao. Se admite dicho medio probatorio ofertado por cuanto el Ministerio Público indica que se trata de un funcionario que suscribe una actuación policial que guarda relación con las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de no admitir el presente medio probatorio y así se decide.-
32) TÉCNICO DE OPERACIONES AERONAUTICAS, adscrita al Aeropuerto José Leonardo Chirinos HERCILIA GUADALUPE VARGAS SALGUEIRO, de 47 años de edad, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar las condiciones de la pista y las autorizaciones en el territorio, así como de los instrumentos necesarios para guiar las aeronaves con respecto a los objetos incautados en la referida Hacienda Agropecuaria Ciénega de Bao. Se admite dicho medio probatorio ofertado por cuanto el Ministerio Público indica que se trata de un funcionario que suscribe una actuación que guarda relación con el lugar de los hechos, la aeronave, y objetos incautados en el sitio del suceso, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de no admitir el presente medio probatorio y así se decide.-
33) TTE RIVAS HIDALGO ANTONIO, C1RO ARCIA LACHEA, C2DO HERNANDEZ BUSTILLOS, DTGDO ROMERO LOPEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento 42, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que prestaron apoyo a la Comisión del CICPC, logrando localizar entre la maleza de la Agropecuaria, objetos de interés criminalístico y así mismo, fotografiaron las evidencias incautadas. Se admiten dichos medios probatorios ofertados por cuanto el Ministerio Público indica que se trata funcionarios que suscribe una actuación policial que guarda relación con las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de no admitir el presente medio probatorio y así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 2119 de fecha 20/11/2007 suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios Sub.Comisario José Daal, Inspectores Jefes William Ruiz, Argenis González, Yovanny Alastre, Raúl López, Inspectores Oswaldo Jiménez, Richard Marrufo Fernández, José Zárraga, Subinspectores Jovanny González, Ramón Martínez, Francisco Añez, Agentes Manuel Alonso, Carlos Mavares, Jessy Loyo y Helian Salas, adscritos al CICPC, Delegación Estadal Coro, donde dejan constancia de las condiciones y el lugar donde ocurrieron los hechos.
2) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL N° 00531-07 de fecha 20-11-2007, suscrita por suscrita por el funcionario Agente David Campos.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-228, de fecha 20/11/2007, suscrita por la Experta TSU. Detective Ysmary Zárraga.
4) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-288, de fecha 20/11/2007, suscrita por la funcionarias Detectives Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al CICPC.
5) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-290, de fecha 20/11/2007, suscrita por las expertas Ing. Mervis Romero y TSU Químico Detective Siled Rojas, adscritas al CICPC donde se verificó la naturaleza ilícita de la sustancia incautada como alcaloides identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 82%.
6) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la Agropecuaria Ciénega de Bao, donde se evidencia la propiedad de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
7) ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios Argenis González Gutiérrez, Inspectores Yovanny Alastre y José Rodríguez, adscritos al CICPC, Delegación Estatal de Coro.
8) INFORME DE BARRIDO TÉCNICO, N° 9700-060-381, de fecha 21/11/2007, suscrito por la Funcionaria Nervis Romero, adscrita al CICPC, delegación Estatal de Coro.
9) MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 9700-060-004, suscrito por TSU José Ramón Rodríguez.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 215, suscrita por Carlos Pineda, en fecha 28/11/2007;
11) DICTAMEN PERICIAL N° 000002-08, suscrito por Raúl López, en fecha 03/01/2008, en la cual se determina las condiciones del Vehículo tipo Avioneta serial del Motor N° 654101A16.
12) PLANIMETRÍA CON SUS LEYENDAS de la Hacienda Agropecuaria Ciénega de Bao, donde se puede verificar los hallazgos de las evidencias de interés criminalístico realizada por el Experto HUGO URIBARRI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13) CARACTERIZACIÓN FÍSICO/QUÍMICO DE LAS MUESTRAS N° 201444742/43/44/45, realizada por funcionarios adscritos al laboratorio del CRP, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria.
Son admitidas las anteriores pruebas, por considerarlas este Tribunal útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública como fundamento de la acusación penal interpuesta contra los imputados de autos y la solicitud de enjuiciamiento de los mismos. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN: LAS ACTAS POLICIALES signadas en el escrito acusatorio con los literales KK, LL, I y K correspondientes a actas policiales y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por no encontrarse de las contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura, aunado al hecho de que sería violatorio a los principios de Oralidad y Contradicción, por cuanto ya fueron promovidos y admitidos los testimonios de los funcionarios que suscriben dichas actuaciones, y estas actuaciones no pueden ser sujetas al contradictorio por su contenido, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa de no admitir dichos medios probatorios ofertados por el ciudadano FIscal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, los imputados adquieren la cualidad de acusados y fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y la posible pena a imponer por ser superior a los tres años de prisión, aunado al hecho de que no proceso en el presente caso un acuerdo reparatorio por tratarse de delitos considerados de Lesa Humanidad por encontrarse previsto en el artículo 31 de la Ley especial con una posible pena a imponer hasta diez años de prisión. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa en la audiencia oral.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria dieciocho (18) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de nueve (9) años de prisión. La agravante contenida en el numeral 5to. del artículo 46 de la ley especial prevé un aumento de la pena de hasta un tercio, dando como resultado entonces, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo exceda de OCHO (8) AÑOS, tomando en cuenta esta limitante, se establece que de DOCE (12) AÑOS el tercio son, CUATRO (04) AÑOS, por lo tanto queda en definitiva de pena por cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena a los acusados en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.
Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 26 de noviembre de 2015. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción personal aunado al hecho de la pena impuesta. Y así se decide.-
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
SEPTIMO: Se mantiene la medida preventiva de incautación de los bienes especificados por el Ministerio Público en su exposición correspondientes a objetos muebles, inmuebles y semovientes, descrito en el inventario de la agropecuaria Ciénega de Bao, hasta que el Tribunal de Juicio determine la definitiva en el asunto signado bajo el Nº IP01-P-2007-004583 de conformidad con el artículo 66 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: como punto previo declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas en el escrito de descargos de la defensa, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y sobreseimiento de la causa, se declara sin lugar la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que son útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación y se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y descritos anteriormente. CUARTO: Se impone a los ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos a los acusados, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, admitido como ha sido voluntariamente los hechos por los acusados se CONDENA a los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARGUELLO, venezolano, natural de Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.925892, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana 09 casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, natural de Trinidad de Orichuma Estado Apure, de 38 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.188828, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana 09 casa N° 15 de Barinas Estado Barinas y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNANDEZ, venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.291234, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, calle 09 casa N° 12 de Barinas Estado Barinas, y les impone la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la Admisión de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la privación judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada una sentencia condenatoria superior a los cinco años de prisión. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 26 de noviembre de 2015. Se declara con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se mantiene la medida preventiva de incautación de los bienes especificados por el Ministerio Público en su exposición correspondientes a objetos muebles, inmuebles y semovientes, descrito en el inventario de la agropecuaria Ciénega de Bao, hasta que el Tribunal de Juicio determine la definitiva en el asunto signado bajo el Nº IP01-P-2007-004583 de conformidad con el artículo 66 ejusdem. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión certificada por la Secretaría del Despacho a la Organización Nacional Antinarcóticos. Y así se decide.-
Se ordena trasladar a los acusados VICTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, para el día miércoles 17 de diciembre de 2008 para ser impuestos de la presente publicación a las 2:00 de la tarde. Líbrese boleta de traslado.-
Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000971.-
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