REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000536
ASUNTO : IP01-P-2007-000536
ARCHIVO DE ACTUACION
Por recibido la presente causa constante de 197 folios y anexo uno constante de 92 folios, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, seguida contra el ciudadano FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.576.635, por el Delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de GREGORIO SEGUNDO ARGUELLES ARGUELLES, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró la Nulidad de Resolución dictada por ese Tribunal de Control en fecha 02 de Mayo de 2008, en la cual se declaró improcedente la solicitud de Archivo de las Actuaciones efectuada por la Defensora Pública Primera y ordenó que otro Tribunal se pronunciara sobre las solicitudes interpuestas en fechas 06 y 12 de marzo de 2008, en tal sentido, estima este Tribunal:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitudes impetradas por la Defensora Pública Primera Penal CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ, venezolano, de 20 años, nacido en Mene Mauroa, en fecha 10/03/86, titular de la cédula de identidad, N° 18.576.635, trabaja de Albañilería en Mene Mauroa, hijo de Ángela Margot Ortiz y Felipe Antonio Vicierra (difunto), residenciado en la Población de Mene Mauroa, Pueblo Viejo cerro La Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RINA, mediante la cual requiere el Archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le fijó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo prudencial de NOVENTA (90) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto como consta en la presente causa y, procediera en consecuencia a presentar el respectivo Acto Conclusivo a que hubiera lugar, como consta en el Libro Diario de este Tribunal y, tal como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en fecha 17 de marzo de 2008 el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso formal Acusación Penal contra dicho imputado sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 314 en su parte in fine el cual reza: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas impuestas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez.”, es decir, que vencido el plazo que le fuera otorgado a la vindicta pública en fecha 05/11/07 cuando le fuera requerida la causa para proveer la solicitud de la Defensa Pública, interpuso el acto conclusivo correspondiente a una Acusación penal sin la previa autorización del ciudadano Juez de la Causa, motivo por el cual considera quien aquí decide que, tal como fuera otorgado un plazo prudencial por solicitud de la Defensa a favor de su representado a los fines de que el Ministerio Público concluye con la investigación en el presente caso, y siendo que dicho plazo se venció se procede a dar cumplimiento con el mandato de la ley el cual es claro, al señalar expresamente “el Juez decretará el archivo de las actuaciones” y por tal razón se considera procedente la solicitud de la Defensa.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:
“Omissis. De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo en el plazo que le fuera otorgado. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquel lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Primera Penal CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ANTONIO VICIERRA ORTIZ, venezolano, de 20 años, nacido en Mene Mauroa, en fecha 10/03/86, titular de la cédula de identidad, N° 18.576.635, trabaja de Albañilería en Mene Mauroa, hijo de Ángela Margot Ortiz y Felipe Antonio Vicierra (difunto), residenciado en la Población de Mene Mauroa, Pueblo Viejo cerro La Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RINA. SEGUNDO: Se ordena el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano antes citado, en el entendido que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede una vez que surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez, solicitar la reapertura de la presente investigación conforme lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000973.-
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