REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004787
ASUNTO : IP01-P-2007-004787


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, el cual fuera consignado por el ciudadano USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.561390, en su condición de imputado en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL PEREIRA PIÑA, y a través del cual solicita la revisión de la medida judicial a los fines de que sea alargado el régimen de presentaciones periódicas, de cada Ocho (08) días a cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:

Que en fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano Osvaldo Hernández, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante este Tribunal.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.

De la solicitud presentada en fecha 03-12-08, contentiva de revisión de las medidas cautelares y la modificación del régimen de las presentaciones de una vez cada Ocho (08) días a Quince (15) días, del ciudadano USVALDO HERNÁNDEZ, se argumenta que desde la fecha de la imposición de las medidas hasta la presente ha cumplido cabalmente con su obligación, habiendo transcurrido un año para que sea procedente revisar el régimen de presentación dado a que la norma así lo expresa, lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para acordar lo solicitado, modificándose el régimen de presentación del imputado ante este Circuito cada treinta (30) días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.561390, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el mismo ciudadano. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano USVALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA consistente en MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, DE CADA OCHO (08) DÍAS A CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000972.-