REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003165
ASUNTO : IP01-P-2008-003165
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCALA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALQUIMEDES RAFAEL CARRAQUERO LÓPEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 29 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCÍA contra el ciudadano ALQUIMEDES RAFAEL CARRAQUERO LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.359.812, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-07-1987, oficio obrero labora actualmente en Tocópero, de estado civil soltero, hijo de Ramona López y César Carrasquero (difunto), residenciado en el Cumarebo, sector barrialito, cerca de la bomba de PDV en la carretera Nacional Morón–Coro, casa sin número, de color verde, municipio Zamora, estado Falcón, celular 0424-4509735, el de su mamá 0426-7615756, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano ALQUIMEDES RAFAEL CARRAQUERO LÓPEZ la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Posteriormente procedió la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone que solicita claridad con respecto a la calificación y que no se opone a la mediad solicitada por la representación fiscal”, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2008, realizada por el Agente Gilber Torealba adscrito a la sub delegación del CICPC Coro, donde se deja constancia de que encontrándose en sus labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective José Chirinos y los Agentes Rigoberto Calderón, Ronny Morales y Marvinson Delgado en el sector San Pedro en la población de Cumarebo avistaron a un ciudadano quien conducía un vehículo Moto el cual se le dio la voz de alto indicándole que se estacionara al lado derecho de la carretera, acatando la misma, solicitándole los documentos de la misma, manifestando no poseerlos para el momento, efectuando llamada a la sala de Información Policial donde les informaron que el referido vehículo se encuentra solicitado por esa oficina según expediente H-777-111 de fecha 02-09-08 por el delito de Hurto, asi mismo manifestó que el ciudadano Alquímedes Barraquero no presenta ningún registro policial, seguidamente s ele efectuó llamada telefónica al fiscal del Ministerio publico de guardia…”. Asimismo, se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 570-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, realizado al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO: 100CC, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1E50FMGS0170370, SERIAL CARROCERÍA: *9FSBE11A38C232628* ORIGINAL, la cual arroja como conclusión: 1.- En relación al serial de carrocería, es original. 2.- En relación al serial del motor, es original. Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar ante el sistema SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, según causa N° H-777-111 de fecha 02-09-2008 por ante este despacho, y registra en el enlace CICPC-INTTT.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con el vehículo en fecha 27 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ALQUIMEDES CARRASQUERO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refieran que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ALQUIMEDES RAFAEL CARRAQUERO LÓPEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.359.812, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-07-1987, oficio obrero labora actualmente en Tocópero, de estado civil soltero, hijo de Ramona López y César Carrasquero (difunto), residenciado en el Cumarebo, sector barrialito, cerca de la bomba de PDV en la carretera Nacional Morón–Coro, casa sin número, de color verde, municipio Zamora, estado Falcón, celular 0424-4509735, el de su mamá 0426-7615756, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000944.-