REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003167
ASUNTO : IP01-P-2008-003167


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA

VICTIMAS: ZULLY AUTREY SARMIENTO NAVAS Y ROSANNY BRACHO SARMIENTO

IMPUTADO: GONZÁLEZ NAVAS JESÚS JOSÉ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO

DELITOS: VIOLENCIA FISICA - ACOSO Y HOSTIGAMIENTO



Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 29 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCÍA, contra el ciudadano GONZÁLEZ NAVAS JESÚS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.969570., de 30 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en el sector Pantano Abajo calle Norte con calle 23 de Enero casa S/N de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana ZULLY AUTREY SARMIENTO NAVAS y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO en perjuicio de: ROSANNY BRACHO SARMIENTO. En esta misma fecha 29 de noviembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral con la comparecencia de la ciudadana Fiscal, la Defensora Pública, las víctimas y el imputado.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó si querer declarar manifestando: “el problema es que esa señora me trata mal me tratan como un perro, la verdad de todo eso es que allí roban y todo lo meten allí, no me quieren allí porque saben que las amistades mías son con comisarios, si es verdad que yo le di una cachetada en el Dipe”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora Pública 5ta penal Abg. Maria Alejandra Machado quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicitaba claridad con respecto a la calificación y no se opone a la medida solicitada por la representación fiscal.

Por su parte la víctima solicitó que el ciudadano José González no se acerque a su casa “porque el tiene problemas mentales, de verdad el no ha tocado a su hija y que no hable de ella en la calle cosas que no son”. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 27 de noviembre de 2008, compareció ante la Dirección de Investigaciones Penales la ciudadana Zulli Sarmiento manifestando que una persona de nombre Jesús González la tenía acosada a su hija de nombre Rosanny Bracho quien informa e indica querer citar al ciudadano para evitar un problema mas grande y firmar una caución de buena conducta con él mismo, y a pocos minutos se presenta el ciudadano en el departamento de denuncia y estando las dos partes se procede a dialogar con los mismos y se llega a un acuerdo donde ellos no deberán molestarse ni con hechos ni con palabras ni a otro miembro familiar, seguidamente al momento de firmar el ciudadano toma una actitud agresiva y se niega a firmar dicha caución y si lo hacia él seguiría molestando a la ciudadana Rosanny Bracho porque el estaba enamorado de ella, es cuando procede el mismo a agredirla físicamente y al ver dicha acción tomada por el ciudadano agresor proceden a detenerlo posteriormente le hago un llamado al Agente Oswaldo González para que le realizara un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, igualmente le indicó que trasladara al ciudadano al retén policial donde queda identificado como Jesús José González Navas, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público…”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, contenido en la Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 29/11/2008 suscrita por los Agentes José Quiñones y Oswaldo González donde deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado, así como la DENUNCIA signada con el número 000720, de fecha 27-11-2008 interpuesta por la ciudadana ZULLY SARMIENTO NAVAS, quien expuso entre otras cosas: “el día de hoy me dirigí a este Despacho para colocar una denuncia en contra de este ciudadano ya que el tiene acosada a mi hija de nombre Rosanny Bracho, y al llegar, este ciudadano ya estaba aquí e este despacho y que poniendo una denuncia en contra de mi, y el funcionario al ver que estábamos las dos partes se decidió hablar con nosotros y llegar a firmar la caución para dejar esto hasta aquí, y cuando estábamos poniendo las cosas claras, el tomó una actitud muy grosera en contra de mi hija y de mi persona ya que el dijo que estaba enamorado de mi hija y mi hija le dijo que ella no, entonces el le dijo que ella iba a estar con él así ella no quisiera, al ver eso yo le hice un reclamo y a él no le gustó y me pegó una cachetada y el funcionario al ver esto lo agarra y le dijo a los demás que estaban afuera que lo dejaran preso”.
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ NAVAS. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
DENUNCIA de fecha 27 de noviembre de 2008, realizada por la ciudadana ZULLY SARMIENTO NAVAS, ante el DIPE Coro estado Falcón, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ manifestando que el día de hoy me dirigí a este Despacho para colocar una denuncia en contra de este ciudadano ya que el tiene acosada a mi hija de nombre Rosanny Bracho, y al llegar, este ciudadano ya estaba aquí e este despacho y que poniendo una denuncia en contra de mi, y el funcionario al ver que estábamos las dos partes se decidió hablar con nosotros y llegar a firmar la caución para dejar esto hasta aquí, y cuando estábamos poniendo las cosas claras, el tomó una actitud muy grosera en contra de mi hija y de mi persona ya que el dijo que estaba enamorado de mi hija y mi hija le dijo que ella no, entonces el le dijo que ella iba a estar con él así ella no quisiera, al ver eso yo le hice un reclamo y a él no le gustó y me pegó una cachetada y el funcionario al ver esto lo agarra y le dijo a los demás que estaban afuera que lo dejaran preso…”, este elemento de convicción se relaciona con el ACTA POLICIAL de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los Agentes José Quiñones y Oswaldo González, donde se deja constancia de que en esa misma fecha compareció ante la Dirección de Investigaciones Penales la ciudadana Zulli Sarmiento manifestando que una persona de nombre Jesús González la tenía acosada a su hija de nombre Rosanny Bracho quien informa e indica querer citar al ciudadano para evitar un problema mas grande y firmar una caución de buena conducta con el mismo, y a pocos minutos se presenta el ciudadano en el departamento de denuncia y estando las dos partes se procede a dialogar con los mismos y se llega a un acuerdo donde ellos no deberán molestarse ni con hechos ni con palabras ni a otro miembro familiar, seguidamente al momento de firmar el ciudadano toma una actitud agresiva y se niega a firmar dicha caución y si lo hacia el seguiría molestando a la ciudadana Rosanny Bracho porque el estaba enamorado de ella, es cuando procede el mismo a agredirla físicamente y al ver dicha acción tomada por el ciudadano agresor proceden a detenerlo posteriormente le hago un llamado al Agente Oswaldo González para que le realizara un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, igualmente le indicó que trasladara al ciudadano al retén policial donde queda identificado como Jesús José González Navas, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público…”

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ del delito denunciado por la ciudadana ZULLY SARMIENTO como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona y el ACOSO Y HOSTIGAMIENTO ejercido sobre la persona de su hija la ciudadana ROSANNY BRACHO. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 92 de la ley especial.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JESUS JOSE GONZALEZ de las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numeral octavo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse y realizar cualquier tipo de agresión en contra de las víctimas. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.969570., de 30 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en el sector Pantano Abajo calle Norte con calle 23 de Enero casa S/N de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ NAVAS, las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numeral octavo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse y realizar cualquier tipo de agresión en contra de las víctimas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso y Hostigamiento, previstos en la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000945.-