REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003223
ASUNTO : IP01-P-2008-003223

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA DE SANTOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE
DEFENSORA PUBLICA QUINTA: MARIA ALEJANDRA MACHADO

DELITO: RESISTENCIA ALA AUTORIDAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 30 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogada NORAIDA GARCIA DE SANTOS contra el ciudadano VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.142, nacido en CORO, estado Falcón, en fecha 16-09-1974, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Narcisa Laclé y Virgilio Petit, residenciado en la calle Buchivacoa No. 170, en el Barrio Chimpire, cerca del taller Chimpire, de color blanca, municipio Miranda, estado Falcón, celular 0412-0692743, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensa Pública Quinta Penal MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ.

DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad conforme al ordinal 3ero del artículo 256 del COPP, se decrete el procedimiento ordinario.

Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar. Se identificó como VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.142, nacido en CORO, estado Falcón, en fecha 16-09-1974, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Narcisa Laclé y Virgilio Petit, residenciado en la calle Buchivacoa No. 170, en el Barrio Chimpire, cerca del taller Chimpire, de color blanca, municipio Miranda, estado Falcón, celular 0412-0692743.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicitaba la libertad plena de su defendido, es todo.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 29 de noviembre de 2008, una comisión policial conformada por los funcionarios, SM/2 COLMENARES ANGEL Jefe de la comisión, S/1 PUERTAS CORASPE JOSE funcionario actuante, S/2 ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR funcionario actuante y S/2 CONEJERO ROBLES IRVING funcionario actuante adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, de la cual se desprende que siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 29 de noviembre del presente año, nos encontramos realizando un patrullaje de seguridad y orden público por la calle Buchivacoa específicamente entre la avenida manaure y la calle bolívar, donde observamos que un ciudadano se encontraba vendiendo prendas de vestir y zapatos en la vía, por lo tanto nos acercamos a dicho ciudadano para pedirle los documentos o facturas de propiedad o adquisición de la mercancía, manifestando el mismo no poseer ningún documento de la mercancía, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse PETIT LACLE VIRGILIO ALNAR (…) de inmediato se le informó que nos acompaña al comando para verificar la procedencia de la mercancía, dicho ciudadano nos contestó de forma altanera que el no iba para ningún lado y que si queríamos y nos daba la gana esperáramos que le trajeran las facturas que se encontraban en Punto Fijo, de la misma forma comenzó a incitar a los demás vendedores para que tomaran una actitud hostil contra la comisión provocando una alteración del orden público y remitiendo (sic) contra la comisión, logrando dialogar con las personas e informándole cual era el procedimiento que se estaba realizando logrando restablecer el orden y así se procedió a efectuar el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de la unidad especial de seguridad ciudadana…”.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano PETIT LACLÉ VIRGILIO ALNAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2008, una comisión policial conformada por los funcionarios, SM/2 COLMENARES ANGEL Jefe de la comisión, S/1 PUERTAS CORASPE JOSE funcionario actuante, S/2 ESCALONA HENRIQUEZ VICTOR funcionario actuante y S/2 CONEJERO ROBLES IRVING funcionario actuante adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, de la cual se desprende que siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 29 de noviembre del presente año, nos encontramos realizando un patrullaje de seguridad y orden público por la calle Buchivacoa específicamente entre la avenida manaure y la calle bolívar, donde observamos que un ciudadano se encontraba vendiendo prendas de vestir y zapatos en la vía, por lo tanto nos acercamos a dicho ciudadano para pedirle los documentos o facturas de propiedad o adquisición de la mercancía, manifestando el mismo no poseer ningún documento de la mercancía, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse PETIT LACLE VIRGILIO ALNAR (…) de inmediato se le informó que nos acompaña al comando para verificar la procedencia de la mercancía, dicho ciudadano nos contestó de forma altanera que el no iba para ningún lado y que si queríamos y nos daba la gana esperáramos que le trajeran las facturas que se encontraban en Punto Fijo, de la misma forma comenzó a incitar a los demás vendedores para que tomaran una actitud hostil contra la comisión provocando una alteración del orden público y remitiendo (sic) contra la comisión, logrando dialogar con las personas e informándole cual era el procedimiento que se estaba realizando logrando restablecer el orden y así se procedió a efectuar el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de la unidad especial de seguridad ciudadana…”.

Se evidencia del acta policial que antecede, solo se acredita la actuación policial de aprehensión del ciudadano y no se acompaña ningún otro elemento de convicción para estimar la comisión de los hechos punibles, ni la autoría o participación del ciudadano PETIT LACLÉ VIRGILIO ALNAR en el mismo, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones suficientes, ni fundados elementos de convicción que sustente la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión PETIT LACLÉ VIRGILIO ALNAR, siendo éstos, el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PETIT LACLÉ VIRGILIO ALNAR, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la Fiscala del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación.

En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-






CAPITULO III
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de imponer al imputado VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.142, nacido en CORO, estado Falcón, en fecha 16-09-1974, oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Narcisa Laclé y Virgilio Petit, residenciado en la calle Buchivacoa No. 170, en el Barrio Chimpire, cerca del taller Chimpire, de color blanca, municipio Miranda, estado Falcón, celular 0412-0692743, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano VIRGILIO ALNAR PETIT LACLE. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000940.-