REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003378
ASUNTO : IP01-P-2008-003378


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: PEDRO TEO BORREGALES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LEOMAR ANTONIO PEÑA GARCÍA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL GERARDO BARRETO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 17 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta (auxiliar) del Ministerio Público a cargo del Abg. Julio Gregorio Vivas Torrealba, contra el ciudadano: LEOMAR ANTONIO PEÑA GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26-02-79, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad personal número V.17.136197, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná, calle san José casa N° 27 estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En la misma fecha 17 de septiembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO deseaba declarar.

Por su parte, alegó la Defensa ejercida por el ABG. MIGUEL BARRETO: que solicita la Libertad Plena para su defendido, indicando que en el transcurso de la investigación se demostrará su inocencia”. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, “en fecha 16 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, practicaron la aprehensión del ciudadano Leomar Peña García, luego de ser informado por los ciudadanos Edgard Colina y Euclides Romero que el mismo los amenazó con un arma blanca Navaja, negándoles el acceso a la Clínica Los Medanos, siendo trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Falcón y quedó identificado de la siguiente manera: LEOMAR PEÑA GARCÍA… y fue puesto a disposición de la representación fiscal por estar incurso en uno de los delitos contra el Orden Público: Porte Ilícito de Arma Blanca”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:




CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Se desprende de las actuaciones control de evidencia “CADENA DE CUSTODIA”, de fecha 16 de Diciembre de 2008, de la cual se desprende: Un (01) arma blanca (tipo navaja), con cacha de madera de color marrón marca STAINLESS L. M. Y.”. la cual se relaciona con el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1RO JULIO VERA y AGENTE FRANKLIN SANCHEZ, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón de la cual se desprende “siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de San Bosco, bordo de dos motos marca jaguar asignada al puesto policial de San Bosco, una conducida por el AGTE. FRANKLIN SANCHEZ, la otra conducida y al mando de quien suscribe, en momentos que nos desplazábamos por el sector de los tres platos se nos acerca un (sic) camioneta de color negra, y nos hace seña que nos paremos seguidamente procedo a estacionarme es cuando se abaja (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse EUCLIDES ROMERO, de 41 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° 9509765, la cual me indica que un vigilante en la clínica los medanos (sic) lo había agredido físicamente a el (sic), y al ciudadano EDWARD COLINA que se encontraba en la clínica y los amenazo (sic) con un arma blanca (tipo navaja) seguidamente me traslado al sitio indicado y al llegar visualizo varias personas en la parte del estacionamiento de la clínica los medanos (sic) en una actitud agresiva es cuando se me acercan varios de ellos quienes no quisieron aportar datos personales y me informan que el vigilante que se encontraba en la parte de adentro de la clínica había agredido físicamente a dos ciudadanos y no los deja pasar para el interior de la clínica y los amenazo (sic) con un arma blanca posteriormente procedo a llamar al vigilante quien me manifiesta que el agredido era el (sic) y que el (sic) había sacado el arma blanca para una impresión sicológica ya que eran tres personas que lo estaban agrediendo físicamente, ya que le había negado el acceso a la clínica por la hora de visita (….) la cual se le colecto en el pantalón de la parte derecha del bolsillo que vestía para ese momento un arma blanca (tipo navaja) con cacha de madera de color marrón marca STAINLESS L.M.Y. una vez con lo colectado y en vista de tal situación procedo con la aprehensión de dicho ciudadano (…) queda identificado como: LEOMAR GARCIA PEÑA….”

Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como PORTE DE ARMA BLANCA por cuanto el arma de fuego estaba en la guantera del vehículo que fuera inspeccionado. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano LEOMAR GARCIA PEÑA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como PORTE DE ARMA BLANCA, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 15 de diciembre de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1RO JULIO VERA y AGENTE FRANKLIN SANCHEZ, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón de la cual se desprende “siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de San Bosco, bordo de dos motos marca jaguar asignada al puesto policial de San Bosco, una conducida por el AGTE. FRANKLIN SANCHEZ, la otra conducida y al mando de quien suscribe, en momentos que nos desplazábamos por el sector de los tres platos se nos acerca un (sic) camioneta de color negra, y nos hace seña que nos paremos seguidamente procedo a estacionarme es cuando se abaja (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse EUCLIDES ROMERO, de 41 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° 9509765, la cual me indica que un vigilante en la clínica los medanos (sic) lo había agredido físicamente a el (sic), y al ciudadano EDWARD COLINA que se encontraba en la clínica y los amenazo (sic) con un arma blanca (tipo navaja) seguidamente me traslado al sitio indicado y al llegar visualizo varias personas en la parte del estacionamiento de la clínica los medanos (sic) en una actitud agresiva es cuando se me acercan varios de ellos quienes no quisieron aportar datos personales y me informan que el vigilante que se encontraba en la parte de adentro de la clínica había agredido físicamente a dos ciudadanos y no los deja pasar para el interior de la clínica y los amenazo (sic) con un arma blanca posteriormente procedo a llamar al vigilante quien me manifiesta que el agredido era el (sic) y que el (sic) había sacado el arma blanca para una impresión sicológica ya que eran tres personas que lo estaban agrediendo físicamente, ya que le había negado el acceso a la clínica por la hora de visita (….) la cual se le colecto en el pantalón de la parte derecha del bolsillo que vestía para ese momento un arma blanca (tipo navaja) con cacha de madera de color marrón marca STAINLESS L.M.Y. una vez con lo colectado y en vista de tal situación procedo con la aprehensión de dicho ciudadano (…) queda identificado como: LEOMAR GARCIA PEÑA….”, la cual guarda relación con los demás elementos de convicción consistentes en Acta de cadena de Custodia, de fecha 16-12-2008, suscrito por los funcionarios VERA JULIO y DUNO ARGENIS, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón y CICPC respectivamente, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, Un (01) arma blanca (tipo navaja) con cacha de madera de color marrón marca STANILESS LMY. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16 de diciembre de 2008 suscrito por el Agente KEITER GUTIERREZ adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, de: 1. Un (01) arma blanca de la denominación comúnmente Navaja elaborada en metal y madera, la cual presenta una longitud de total de Siete (7) centímetros de largo por dos (2) centímetros de ancho, el mismo presenta su hoja metálica de tres centímetros de largo, puntiaguda en su extremo, donde se observa que uno de sus lados se encuentra amolado, la misma presenta una inscripción en uno de sus lados donde se leer (sic): “LMS Staninless”, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES El objeto descrito en la Exposición del presente informe, se trata de Navaja, utilizado como objeto cortante, puede ocasionar lesiones de la región anatómica del cuerpo humano donde ser produzca la violencia y de la fuerza empelada….”. Denuncia N° 000750 de fecha 16 de diciembre de 2008 interpuesta por el ciudadano EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, quien manifestó ante la Dirección de Investigaciones Penales: “…el día de hoy 16/12/08 como las 12:15 de la mañana, cuando iba para la Clínica Medano (sic) ya que mi Esposa dio a luz una niña, ingrese a llevarle unos enseres tales como sabanas (sic), almohadas, comidas, etc, una persona que desconozco su nombre y quien dijo ser el vigilante de la Clínica Medanos (sic) procedió a impedirme el acceso al centro de salud de manera violenta e incluso profiriendo palabras obscenas y dándome empujones a mi persona, cuando intespectivamente saco a relucir un arma blanca (navaja) denominada pico e loro, tratando de lanzarme en dos oportunidades a cortarme lo cual fu impedido por mi hermano de nombre Fredis Colina, y por el ciudadano Euclides Romero, en ese momento estas personas a buscar ayuda policial, quienes llegaron al sitio y donde me sugirieron que me dirija a la Comandancia General de la Policía a formular la denuncia…”. Denuncia N° 000751 de fecha 16 de diciembre de 2008 interpuesta por el ciudadano EUCLIDES ROMERO, quien manifestó ante la Dirección de Investigaciones Penales: “… el día de hoy 16/12/08 aproximadamente las 12:15 de la mañana, entrando a la Clínica Medano (sic), con mi amigo Edgard Colina, ya que había dado a luz su esposa, y salimos a buscarle comida, sábanas, cobijas, etc., una persona aparente función como vigilante y/o portero se dirigió a nosotros indicándonos que no podíamos entrar, pero el tono y la actitud eran inadecuados, me dispuse a explicarle que necesitábamos llevarle las cosas a la señora y que nos permitiera entrar por lo menos 5 minutos pero insistió en que no entraríamos; le insistí en que por lo menos el papá de la niña debía poder entrar; y ese momento Edgard se dirigió a la entrada, y el vigilante se fue detrás de el (sic) y le dio empujones aun antes de llegar a la puerta. Mientras trataba de dejas las cosas que traía, escuche (sic) ruidos y gritos dentro de la clínica, entré y en el pasillo estaba Edgard forcejeando con el vigilante que de manera violenta trataba de impedirle el acceso con una navaja en la mano, inmediatamente aparté al señor Colina dado el peligro y además para evitar el alboroto ya qye había inclusive pacientes en la emergencia, luego salí con Freddy Colina, hermano de Edgard a buscar apoyo policial…”. Acta de entrevista de la ciudadana CELIENNI LICETH QUEVEDO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° 17177247, rendida en fecha 16/12/08 ante el CICPC sub delegación de Santa Ana de Santa Ana de Coro, quien manifestó al respecto: “Resulta que el día de ayer Lunes 15/12/08, como a las 11:20 horas de la noche me encontraba en mi sitio de trabajo en la Sala de Terapia Intensiva y cuando salgo a ver qué pasaba y veo que tres sujetos estaban discutiendo con el vigilante de nombre LEOMAR, ya que por la hora no le permitió el paso a dicha clínica, porque las visitas se permiten hasta las 09:00 hora de la noche, y luego ellos se le fueron encima a golpear al vigilantes en varias partes del cuerpo…”. Acta de entrevista de la ciudadana MORENO ZENAIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 15455304, rendida en fecha 16/12/08 ante el CICPC sub delegación de Santa Ana de Santa Ana de Coro, quien manifestó al respecto: “Resulta que yo laboro en la Clínica los Medanos (sic) como enfermera, siendo aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche del día de ayer, se presentaron tres personas desconocidas en un estado agresivo queriendo ingresar a la Clínica a la fuerza, el vigilante del referida (Sic) Centro Asistencial el ciudadano: LEOMAR, al notar la actitud de estos opta por tratar de detenerlos debido a que la visita es solamente hasta las 09:00 horas de la noche, sin embargo dichos ciudadanos no prestaron atención y agredieron físicamente al vigilante en varias partes del cuerpo, hasta ingresar a la clínica, debido a que al parecer una de las personas agresoras quería ver a su hijo recién nacido que se encontraba bajo vigilancia ya que presentó problemas al nacer…” .
Acta de entrevista de la ciudadana SANCHEZ MORALES JELINEX MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14262423, rendida en fecha 16/12/08 ante el CICPC sub delegación de Santa Ana de Santa Ana de Coro, quien manifestó al respecto: “Resulta que el día de hoy 16/12/08, aproximadamente las 12:15 de la madrugada, en momentos que me encontraba laborando en la Especialidades Quirúrgicas Médano, ubicada en la Avenida los Médanos de esta ciudad, se presentaron tres personas que manifestando que los dejaron pasar, porque tenían que entregarle unas sabanas (sic) a la paciente, y el vigilante de la clínica le manifiesta, que no pueden pasar, debido a las altas horas de la noche, y las normas de la clínicas solamente permiten entrada hasta 10:00 horas de la noche, a excepciones que ingrese una, y estos sujetos empezaron a discutir con el vigilante, hasta que llegaron a los golpes, mi personas (sic) como jefe de guardia de la Clínica, trate de calmar la situación y le pedí al vigilante que saliera para evitar el problema, y uno de los tres sujetos entro a la fuerza vociferando, que era abogado que para eso el pagaba, y había que dejarlo entra, a los 15 minutos que ingresa a la habitación 15 y saco a las dos paciente, que es su esposa y un infante de 02:00 horas de nacido, en contra opinión médica. Así mismo se presento (sic) la Policía del Estado Falcón y se llevaron detenidos al vigilante…”
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano LEOMAR GARCÍA PEÑA en el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención del referido ciudadano, con la presunta arma blanca, en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba, dentro de la sede de la Clínica Los Médanos y a la cual se le practicó el Reconocimiento Legal como se evidencia de las actuaciones policiales antes descritas,, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado LEOMAR GARCIA PEÑA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos LEOMAR GARCIA PEÑA, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: La prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado LEOMAR ANTONIO PEÑA GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26-02-79, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad personal número V.17.136197, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná, calle san José casa N° 27 estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente la prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de los imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES