REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002380
ASUNTO : IP01-P-2008-002380
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscaelía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 08-06-03, la ciudadana PALMAR DE VIDAL ELBA RAFAELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio profesora jubilada, en la vereda numero 15, casa numero 24, primera etapa, Urbanización Independencia, Coro estado Falcón, portadora de la cedula de identidad numero V-2.772.632, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas En mi carácter de presidenta de la Asociación de Damas Salesianas, Centro Padre Miguel González de esta ciudad, comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas lograron llevarse de ese centro Un aparato de aire acondicionado, marca toshiba de dieciocho mil BTU, un aparato de aire acondicionado marca daewo, de doce mil BTU, un televisor marca panasonic, de 14 pulgadas, una plancha para pelo, un risador de pelo, una tostadora Ester, un reproductor marca LG, cepillos térmicos, dos secadores profesionales, marca súper blasón, un equipo de manicure y pedicure, estos últimos objetos se los llevaron de una peluquería que funciona en el mismo centro.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente cuya acción penal prescribe por un lapso de más de tres años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4° del articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el articulo 108, específicamente la consagrada en el articulo 4°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al articulo 110 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PALMAR DE VIDAL ELBA RAFAELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio profesora jubilada, en la vereda numero 15, casa numero 24, primera etapa, Urbanización Independencia, Coro estado Falcón, portadora de la cedula de identidad numero V-2.772.632, (ASOCIACION DE DAMAS SALESIANAS), por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000977.-
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