REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003398
ASUNTO : IP01-P-2008-003398
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ
FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: KELVIN ROMAN, JOSE QUERO y ARNOLDO SORIANO
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de este estado, a cargo de la Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, contra los ciudadanos KELVIN JOEL ROMAN DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.577, nacido en PUNTO FIJO, Estado Falcón, en fecha 03-12-1984, oficio o profesión albañil, actualmente penado cumpliendo pena en la Penitenciaria de Coro, Urbanización Bipofalca, Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo, casa s/n detrás de los apartamentos Guaranao, de estado civil soltero, hijo de Eustaquio Román y Ana Díaz, ARNOLDO JOSE SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.699.608, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, profesión u oficio latonero y pintor, actualmente cumpliendo pena en la penitenciaria del Estado Falcón, dirección Barrio Domingo Hurtado, calle Federico Pérez casa No 207, frente al Club Italo, estado civil soltero, hijo de Arnoldo Soriano y Mariela Amaya y JOSE DOMINGO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.027.019, nacido en Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06-1974, profesión u oficio taxista, actualmente se encuentra cumpliendo pena en la penitenciaria del Estado Falcón, dirección Barrio San José calle principal casa No. 27, cerca de la Panadería de la calle Principal, estado civil soltero, hijo de Olga Coromoto Quero y Víctor José Ollarves, a los fines de se les imponga una medida de privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 46 numeral 7mo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En fecha 24 de diciembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE.
DE LA AUDIENCIA
La Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Elizabeth Sánchez, los imputados Kelvin Román, José Quero y Arnoldo Soriano y la Defensora Pública Cuarta Isabel Monsalve. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 46 numeral 7mo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitando se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados cada uno por separado que si querían declarar. Identificándose de la siguiente forma KELVIN JOEL ROMAN DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.577, nacido en PUNTO FIJO, Estado Falcón, en fecha 03-12-1984, oficio o profesión albañil, actualmente penado cumpliendo pena en la Penitenciaria de Coro, Urbanización Bipofalca, Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo, casa s/n detrás de los apartamentos Guaranao, de estado civil soltero, hijo de Eustaquio Román y Ana Díaz y expuso: “ se hizo una requisa como a eso de las 6 de la tarde cuando bajaron a todos a la cancha, nos tuvieron como de 07:30 a 08 de la noche , culminado la requisa yo hablo con el director para pasar una ropa, y me dice que mañana hablamos, se va y nos suben a las habitaciones, los custodios nos estaban apurando, estaba todo desordenado, la habitación de nosotros que es la 45 se daño la instalación no había luz ni agua, pedimos permiso y nos metimos en la 40 y cuando estamos acostados nos trancaron y se fueron después como a las 11:30 llegaron unos custodios diciendo que teníamos una entrevista con la fiscal de droga y nos sacaron al área de observación, la cual no llego al otro día nos sacaron para la PTJ y nos dijeron que era lo que estábamos pagando, no había fiscal, es todo. ARNOLDO JOSE SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.699.608, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, profesión u oficio latonero y pintor, actualmente cumpliendo pena en la penitenciaria del Estado Falcón, dirección Barrio Domingo Hurtado, calle Federico Pérez casa No 207, frente al Club Italo, estado civil soltero, hijo de Arnoldo Soriano y Mariela Amaya y expuso:” ese día hicieron una requisa llegaron la Guardia Nacional, los custodias y el Director y nos sacaron para el patio luego de que hicieron la requisa nos enviaron para nuestras habitaciones luego ese día echaron a perder todo las celdas estaban desastrosas, Kelvin Roman y yo vivimos en la habitación 45 y se había ido la luz y hubo un corto circuito, había otra habitación abierta que era la 40 y los custodios estaban amedrentando a uno que se metiera rápido y le pedimos permiso al jefe de los servicios para meternos en la celda 40 a las 07:30 de la noche, luego de allí nos acostamos a dormir y a las 11 de la noche llegaron los custodios buscándonos que estaba la fiscal de droga esperándonos para una entrevista, luego yo salí a ver para que era la entrevista con la fiscal, y me llevaron hacia el área de observación y nos encerraron y le preguntamos al custodio y no nos dijo nada esperamos hasta que llegara la fiscal le dijimos que nos buscaran sabanas y ventiladores y nos las trajo hasta el otro día nos llevaron al CICPC para la experticia y nos informaron que estábamos allí por una droga en esa requisa no estaba la fiscal ni la de derechos fundamentales que es la que supuestamente nos protege a nosotros, y hablamos con el director Abel Jiménez y el hablo con el Jefe de los Servicios y el le dijo que el nos había dado permiso para meternos en esa habitación, dijo que si le preguntaban el daba garantía de que nosotros no vivíamos en esa habitación es todo. JOSE DOMINGO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.027.019, nacido en Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06-1974, profesión u oficio taxista, actualmente se encuentra cumpliendo pena en la penitenciaria del Estado Falcón, dirección Barrio San José calle principal casa No. 27, cerca de la Panadería de la calle Principal, estado civil soltero, hijo de Olga Coromoto Quero y Víctor José Ollarves y expuso: “ yo me encontraba esperando mi pase de numero como todos los días frente a la celda No. 41 que es la celda donde yo vivo, a las 6 de la tarde el día 22 de Diciembre, luego nos dijeron que bajáramos al área de la cancha que había una requisa, y nos tuvieron como hasta las 07:30 a 08:00 de la noche, luego termino la requisa y nos dijeron que subiéramos cada quien a su celda como la celda 41 estaba toda regada desordenada, decidí con 2 compañeros mas que vivían en la 45 lo cual nos dio permiso el jefe de servicios señor Arteaga para meternos en la celda No. 40 ya que la numero 45 se le bajo el brequer por un corto circuito, lo cual yo decidí meterme con ellos en la No. 40 la cual yo me metí con ellos, como a las 11 de la noche llegaron varios custodios y nos dijeron que saliéramos a una entrevista como a las 11 de la noche lo cual era mentira, nos llevaron fue a otra área y nos encerraron en otra celda, sin saber lo que estaba sucediendo, luego ayer me llevaron al CICPC, donde me informaron que supuestamente en la celda No. 40 donde nos encontrábamos durmiendo habían conseguido una droga, inclusive la fiscal de los derechos fundamentales no estuvo presente en la requisa, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que insta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP y conforme a lo manifestado por sus defendidos, solicitando se entreviste al Director del recinto Penitenciario, Abel Jiménez, al coordinar de Seguridad y custodia Gilberto Barrios, al Jefe de los Servicios Arteaga, así mismo solicitar los registros internos para verificar la asignación de las celdas de cada uno de los imputados, así como la incautación del video interno correspondiente al día 22 de Diciembre del año 2008 después de las 6 de la tarde y la experticia respectiva, es todo
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Expuso la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL Nº 00171, suscrita por los funcionarios actuantes ABEL JIMENEZ, JULIO MORALES, GILBERTO BARRIOS, JONATHA JAVIER RIVERO SOTO, adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 22 de diciembre del año en curso, durante la ejecución del respectivo pase y numero el Cddno. Director del recinto penitenciario autorizó una requisa ordinaria, estando presentes la cantidad de (03) tres jefes de servicios y diecinueve (19) funcionarios de custodios, se procedió a realizar requisa exhaustiva al área del Modulo de mínima 4, específicamente en el piso 2 de dicho Modulo, revisando cada una de las celdas, encontrando en una de ellas, específicamente en la celda Nº 40 donde habitaban los internos: 1- KELVIN ROMAN CIV- 17. 667.577, ARNOLDO SORIANO CIV- 18699.608 Y JOSE QUERO CIV 13.027.019, Un (1) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco alo tomarlo se noto que su peso no era el apropiado, seguidamente se procedió a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 01. Marca Motorota modelo W180, serial Nº SJUG105AA, 02.- marca huawuei modelo C2801, serial Nº CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de (1) teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial N° 703CQBD246909, cuatro (04) envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios de papel periódico, para un total de (30) grs. contentivos en su anterior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, en un ventilador de color blanco con Azul marca FM se encontró un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo SGHC 425 serial N° RUEQ396140V, la cantidad de cincuenta y cinco 55bs f especificados de la siguiente manera: un (01) billete de 20 Bs f serial A60674624, dos (02) billetes de 10 Bs f serial B73302302y B41970391y tres (03) billetes de 5 Bs. f, serial A44829882, A71056148 y B64646361, dos chip de teléfono móvil específicamente de la empresa Movistar Códigos Nrs. 89584120000891893y 895804120002610825, (02) envase de 11/2 litros cada uno de bebida fermentada a base de arroz, (guarapitá) para un total de (03) litros aproximadamente, un(01) envase de marca riqueza contentivo en su anterior de 100 ml de combustible (gasoil ), posteriormente el ETTE. JONATHA JAVIER RIVERO SOTO, comandante del comando de seguridad C.P,C, recibió llamada telefónica por parte del Director del penal para pedir apoyo y el ingreso de la Guardia Nacional con extrema urgencia al área de reclusión , donde se estaba realizando por parte de los custodios una exhaustiva requisa en el sector de mínima: 4, con la finalidad de proceder a presentar dicho procedimiento a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 46 numeral 7mo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
…7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
En primer lugar, ACTA POLICIAL Nº 00171, suscrita por los funcionarios actuantes ABEL JIMENEZ, JULIO MORALES, GILBERTO BARRIOS, JONATHA JAVIER RIVERO SOTO, adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 22 de diciembre del año en curso, durante la ejecución del respectivo pase y numero el Cddno. Director del recinto penitenciario autorizó una requisa ordinaria, estando presentes la cantidad de (03) tres jefes de servicios y diecinueve (19) funcionarios de custodios, se procedió a realizar requisa exhaustiva al área del Modulo de mínima 4, específicamente en el piso 2 de dicho Módulo, revisando cada una de las celdas, encontrando en una de ellas, específicamente en la celda Nº 40 donde habitaban los internos: 1- KELVIN ROMAN CIV- 17. 667.577, ARNOLDO SORIANO CIV- 18699.608 Y JOSE QUERO CIV 13.027.019, Un (1) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco alo tomarlo se noto que su peso no era el apropiado, seguidamente se procedió a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 01. Marca Motorota modelo W180, serial Nº SJUG105AA, 02.- marca huawuei modelo C2801, serial Nº CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de (1) teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial N° 703CQBD246909, cuatro (04) envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios de papel periódico, para un total de (30) grs. contentivos en su anterior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, en un ventilador de color blanco con Azul marca FM se encontró un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo SGHC 425 serial N° RUEQ396140V, la cantidad de cincuenta y cinco 55bs f especificados de la siguiente manera: un (01) billete de 20 Bs f serial A60674624, dos (02) billetes de 10 Bs f serial B73302302y B41970391y tres (03) billetes de 5 Bs. f, serial A44829882, A71056148 y B64646361, dos chip de teléfono móvil específicamente de la empresa Movistar Códigos Nrs. 89584120000891893y 895804120002610825, (02) envase de 11/2 litros cada uno de bebida fermentada a base de arroz, (guarapitá) para un total de (03) litros aproximadamente, un(01) envase de marca riqueza contentivo en su anterior de 100 ml de combustible (gasoil ), posteriormente el ETTE. JONATHA JAVIER RIVERO SOTO, comandante del comando de seguridad C.P,C, recibió llamada telefónica por parte del Director del penal para pedir apoyo y el ingreso de la Guardia Nacional con extrema urgencia al área de reclusión, donde se estaba realizando por parte de los custodios una exhaustiva requisa en el sector de mínima: 4, con la finalidad de proceder a presentar dicho procedimiento a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de este elemento de convicción se observa que se realizó una requisa en la Comunidad Penitenciaria, tal como se desprende igualmente de ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JULIO JOSE MORALES en fecha 23 /12/08 ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nro. 42. Primera Compañía mediante la cual expuso: “el día 22 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 06: 30 horas de la tarde, me encontraba en el respectivo pase y número en el edificio del Modulo de minima 4, posteriormente por instrucciones del Cddno. ABEL JIMENEZ Director de la Comunidad Penitenciaria de coro y el Cddno. GILBERTO BARRIOS ( Coordinaror de Seguridad y Custodia), se procedió a realizar requisa ordinaria en el mencionado modulo específicamente en la celda Nº 40, por presumir la tenencia indebida de objetos prohibidos en el penal, en esta celda habitan actualmente los internos 1- KELVIN ROMAN CIV.- 17.667.577, ARNOLDO SORIANOCIV.- 18.699. 608 Y JOSE QUERO C.I. V .- 13. 027.019, en la misma se logró incautar Un (01) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco al tomarlo se notó que su peso no era el apropiado, seguidamente procedimos a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares 01 Marca motorota, modelo W180, serial N° SJUG5105AA, 02- marca Huawei, modelo C2801, serial N° CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de un teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial N° 703CQBD246909, cuatro envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios del papel periódico, para un total de treinta (30) Grs. Contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, en un ventilador de color blanco con azul marca FM se encontró un teléfono celular marca Samsung modelo SGHC425, serial N° RUEQ396140V, la cantidad de 55 bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera un billete de veinte bolívares fuertes, dos billetes de diez bolívares fuertes y tres billetes de cinco bolívares fuertes, dos chips de teléfonos móvil específicamente de la empresa Movistar, códigos Nros. 895804120000891893 y 895804120002610825. Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscala ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes TSU SILED ROJAS y S/M3RA. CHIRINO ARGUELLO CARLOS, realizada a la sustancia ilícita incautada y de la cual se desprende:” Cuatro envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollas elaborados de la siguiente manera 2 en material sintético de color blanco y los 2 restantes en papel impreso (periódico), todos envuelto (sic) sobre si mismo, con un peso bruto de treinta y uno como siete gramos (31,7 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiséis como ocho gramos (26,8 gr.) Se procedió a la toma de alícuota siendo esta un gramo de la sustancia, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo KP-400M, con una capacidad máxima de 400 gramos. Se devuelve el resto de la sustancia y sus contenedores en un sobre debidamente identificado y sellado, el cual al ser embalado se obtuvo peso bruto total de treinta y cinco como nueve gramos (35,9 gr.)…” y la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por la TSU QUMICA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante de componentes CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Sobre la base de los elementos de convicción antes descritos, esta Juzgadora estima que dichos elementos de convicción guardan relación por cuanto del Acta Policial se deja constancia que en una requisa realizada dentro de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad en todas las celdas, se incautaron unas evidencias de interés criminalístico, así como, una sustancia ilícita, la cual según la Experticia arrogó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) que presuntamente se le incautó dentro de un termo en la celda donde se encontraban tres penados, motivos suficientes para considerar la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, precalificado jurídicamente como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 23 de diciembre de 2008. Y así se decide.-
Asimismo, sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la presunta participación de los imputados KELVIN ROMAN, JOSE QUERO y ARNOLDO SORIANO como autores o partícipes en los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2008 cuando dicha sustancia ilícita fuera incautada dentro de un termo en la celda donde se encontraban estos tres penados como se desprende del ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la requisa de celdas, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dichos ciudadanos en el hecho imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS dentro de un reciento carcelario.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó un ilícito penal como es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado a la sociedad por cuanto se trata de un delito de naturaleza permanente que va en deterioro de niños y adultos por cuanto la sustancia incautada “MARIHUANA” produce trastornos en las personas como se desprende de la experticia botánica en lo que se refiere a los efectos y sus consecuencias, agravando la situación que fue incautada dentro de un reciento carcelario, en una requisa realizada en una de las celdas donde se encontraban los imputados de autos, siendo motivos suficientes para estimar el peligro de fuga en el presente caso, tomando en cuenta igualmente que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se le impone A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscala del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos KELVIN JOEL ROMAN DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.577, nacido en PUNTO FIJO, Estado Falcón, en fecha 03-12-1984, oficio o profesión albañil, actualmente penado cumpliendo pena en la Penitenciaria de Coro, Urbanización Bipofalca, Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo, casa s/n detrás de los apartamentos Guaranao, de estado civil soltero, hijo de Eustaquio Román y Ana Díaz, ARNOLDO JOSE SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.699.608, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, profesión u oficio latonero y pintor, actualmente cumpliendo pena en la penitenciaria del Estado Falcón, dirección Barrio Domingo Hurtado, calle Federico Pérez casa No 207, frente al Club Italo, estado civil soltero, hijo de Arnoldo Soriano y Mariela Amaya y JOSE DOMINGO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.027.019, nacido en Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-06-1974, profesión u oficio taxista, actualmente se encuentra cumpliendo pena en la penitenciaria del Estado Falcón, dirección Barrio San José calle principal casa No. 27, cerca de la Panadería de la calle Principal, estado civil soltero, hijo de Olga Coromoto Quero y Víctor José Ollarves, de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000982.-