REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003399
ASUNTO : IP01-P-2008-003399
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (e): ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN
VICTIMA: ANA DEL MORAL
IMPUTADO: JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (encargada) Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN contra el ciudadano JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 05039116, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-07-1955, buhonero, e indigente, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA DEL MORAL. En esa misma fecha 24 de diciembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.
En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Pública ISABEL MONSALVE DE LILO, quien solicitó la imposición de una medida cautelar para su defendido.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, la víctima señaló en su denuncia que ella se encontraba en su casa en compañía de su hija CORANIA ALVIAREZ y como la puerta de atrás de la casa estaba abierta este señor JEFFREY JOSÉ ALVIAREZ, entro a la casa y empezó a decir que él estaba cansado de dormir en la calle y que el (sic) iba a dormir en la casa, entonces ella tuvo que salir de la casa a buscar a un policía para que lo sacaran de la casa y lo dejen preso, y esto es lo mismo todo el tiempo que se emborracha, y siempre es una amenaza diciéndole que él tiene que quedar en su casa y no le va a importar nada.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, como es VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Agente CASTELLANO JOHAN, CABO PRIMERO ALEXANDER MUÑOZ y DISTINGUIDO LEAL FRANCISCO, adscritos Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio en el módulo Policial Santa Paula, se presenta una ciudadana de mediana estatura, tez morena, contextura fuerte, quien vestía para el momento mono deportivo de color azul y franela de color azul, quien dijo ser y llamarse: ANA RAMONA DEL MORAL manifestando que un ciudadano se encontraba en su vivienda agrediédola verbalmente y queriendo introducirse a la fuerza, y este a la vez estaba violando una medida de protección emanada por el Tribunal Cuarto de Control, ya obtenida esta información procedo a trasladarme al sitio en compañía de la ciudadana agraviada donde al llegar a la calle el Limón de la Urbanización Santa Paula, casa de color beige, me percato que en la parte del frente de la vivienda se encontraba un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y suéter de color azul, en una actitud agresiva y en vista a que se trataba del presunto agresor de la ciudadana ANA RAMONA DEL MORAL, le indico que se tenía que trasladar mi persona hasta la Comandancia General, una vez que esta persona accede y por seguridad del caso procedo a realizarle un registro corporal (…) no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, (….) notificándole el motivo de su aprehensión (…) una vez ingresado al aprehendido al retén policial queda identificado según su cédula de identidad laminada como JEFFREY JOSÉ ALVIAREZ VARGAS…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/12/08, suscrita por la ciudadana ANA RAMONA DEL MORAL IRAOLA, rendida ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija CORIANA ALVIAREZ y como la puerta de atrás de la casa estaba abierta este señor JEFFREY JOSÉ ALVIAREZ, entro a la casa y empezó a decir que él estaba cansado de dormir en la calle y que el (sic) iba a dormir en la casa, entonces me tuve que salir de la casa a buscar a un policía para que lo sacaran de la casa y lo dejen preso, y esto es lo mismo todo el tiempo que se emborracha, y siempre es una amenaza diciéndome que él tiene que quedar en mi casa y no le va a importar nada.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones anteriores, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS. Asimismo, el hecho delictivo fue denunciado por la víctima citada en fecha 22 de diciembre de 2008, motivo por el cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-
Por otra parte, sobre la base de estos elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto el Ministerio Público solicita la privación Judicial de libertad del imputado por cuanto éste ciudadano ha violado la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en el mes de febrero de 2008, pero es el caso, que no puede este Tribunal pronunciarse sobre la medida que le fuera impuesta por otro Tribunal, sino por el presente proceso penal, en ocasión a desconocer los hechos, así como, por no ser su Juez Natural en dicho asunto el cual cursa por ante otro Tribunal de Control, motivo por el cual se considera que en el presente caso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva puede satisfacer la imposición de una privación y garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 05039116, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-07-1955, buhonero, e indigente, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado JEFFREY JOSE ALVIAREZ VARGAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8° consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000980.-
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