REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003402
ASUNTO : IP01-P-2008-003402


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (e): ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO NACIONAL
IMPUTADO: JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (encargada) Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN contra el ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, quien es venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 04.054.710, nacido en Mene Grande estado Zulia, en fecha 11-02-1955, oficio u ocupación Doctor en Teología, casado, hijo de Armando Porras y Amelia Benedetti, residenciado en la Avenida 2, calle 72, edificio Mirador apartamento 4, La Virginia detrás del Consulado de Colombia frente al Club Náutico en Maracaibo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad cada quince días, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En esa misma fecha 24 de diciembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública ISABEL MONSALVE DE LILO, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal pero solicitando que la presentación sea cada 30 días por ante los Tribunales Penales del Estado Zulia, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, se desprende del ACTA POLICIAL Nº 212 de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/1 RIERA TUA ENDY MELESIO, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDYS, S/1 CARDENAS ROSALES LEONEL, S/2 RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Unidad Especial, de la cual se desprende: “siendo las 14:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente Seguridad y Orden público, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde nos encontrábamos instalados en un punto de control móvil de la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en el secotr La Rita, cuando observamos un vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, de color Negro placas VCD-101. el cual se desplazaba con sentido hacia coro (sic), procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para que nos mostrara los documentos de propiedad del mismo y para realizarle una revisión al interior del vehículo, el conductor del vehículo una vez identificado como: JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, titular de la C.I.V.- 4.054.710, procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo (…) posteriormente amparados en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a efectuarle una inspección al interior del vehículo logrando incautar en el piso del lado del conductor, una (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .40mm, de fabricación Italiana, marca Pietro Beretta, serial 072466MC, empuñadura de madera de color vinotinto, de inmediato procedimos a preguntarle al ciudadano si poseía la documentación reglamentaria expedida por el DARFA para cargar ese armamento manifestando el mismo que no la poseía en ese momento, motivo pro el cual le informamos que estaba incurriendo en un delito establecido en la Legislación Nacional y una vez leídos sus derechos (…) le indicamos que tenía que acompañarnos hasta la sede de la Unidad Especial de Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, como es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del texto sustantivo penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL Nº 212 de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/1 RIERA TUA ENDY MELESIO, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDYS, S/1 CARDENAS ROSALES LEONEL, S/2 RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Unidad Especial, de la cual se desprende: “siendo las 14:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente Seguridad y Orden público, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde nos encontrábamos instalados en un punto de control móvil de la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en el secotr La Rita, cuando observamos un vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, de color Negro placas VCD-101. el cual se desplazaba con sentido hacia coro (sic), procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para que nos mostrara los documentos de propiedad del mismo y para realizarle una revisión al interior del vehículo, el conductor del vehículo una vez identificado como: JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, titular de la C.I.V.- 4.054.710, procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo (…) posteriormente amparados en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a efectuarle una inspección al interior del vehículo logrando incautar en el piso del lado del conductor, una (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .40mm, de fabricación Italiana, marca Pietro Beretta, serial 072466MC, empuñadura de madera de color vinotinto, de inmediato procedimos a preguntarle al ciudadano si poseía la documentación reglamentaria expedida por el DARFA para cargar ese armamento manifestando el mismo que no la poseía en ese momento, motivo pro el cual le informamos que estaba incurriendo en un delito establecido en la Legislación Nacional y una vez leídos sus derechos (…) le indicamos que tenía que acompañarnos hasta la sede de la Unidad Especial de Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón…”. Este elemento de convicción se relaciona con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 /12/08 suscrita por los funcionarios GOMEZ ROMERO FRANKLIN JAVIER, CORTEZ BORREGO MIGUEL EDUARDO y BETANCOURT JOHAN, del cual se desprende: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .40 mm, de fabricación Italiana, marca Pietro Beretta, serial 072466MC, empuñadura de madera de color vinotinto, dos (02) cargadores y veintitrés (23) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente guardan relación estos elementos de convicción con COPIA SIMPLE de un PORTE DE ARMA del cual se desprenden las características del arma incautada las cuales son TIPO DE ARMA: PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE: .40, SERIAL 072466MC, VENCIMIENTO 26/10/2006.

Ahora bien, sobre la base de las actuaciones anteriores, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS. Asimismo, el hecho delictivo fue denunciado por la víctima citada en fecha 23 de diciembre de 2008, motivo por el cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-

Por otra parte, sobre la base de estos elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se incautó un arma de fuego en el vehículo donde se trasladaba el imputado con destino hacia esta ciudad, sin la debida permisología emitida por el DARFA. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JORGE LEONARDO PORRAS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aun cuando el imputado tenga arraigo en el país, como lo manifestara al suministrar todos sus datos personales, siendo igualmente considerado la posible pena a imponer en el presente caso la cual en su límite máximo es de cinco años de prisión, siendo que se trata de un delito que atenta contra el Orden Público Nacional, por tratarse de armas de fuego que pueden causar daño y que no cuenta con la debida permisología necesaria para su porte, son motivos suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el ciudadano reside y labora en esa ciudad. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, quien es venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 04.054.710, nacido en Mene Grande estado Zulia, en fecha 11-02-1955, oficio u ocupación Doctor en Teología, casado, hijo de Armando Porras y Amelia Benedetti, residenciado en la Avenida 2, calle 72, edificio Mirador apartamento 4, La Virginia estado Zulia detrás del Consulado de Colombia frente al Club Náutico en Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º consistente en un régimen de presentación cada treinta días por ante le Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo estado Zulia por cuanto dicho ciudadano reside en esa ciudad, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000981.-