REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003408
ASUNTO : IP01-P-2008-003408


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIEMENEZ

PARTES:
FISCALÍA PRIMERA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN

VICTIMAS: LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON Y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO

DEFENSORE PRIVADO: OTMARO HERRERA


DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CUANTO AL CIUDADANO ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, Y EN CUANTO AL CIUDADANO DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESPECTIVAMENTE.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera (e) del Ministerio Público a cargo del Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN contra los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17177234, de 24 de edad, venezolano, soltero, taxista, nacido el 21/01/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, casa n° 38, hijo (a) de Ángel Rafael Morillo y Beatriz Hernández León y DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20569888, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 28/10/90, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa N° 24, Coro, hijo (a) de Delse Escobar y Lilibeth Romero, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo a Mano Armada en grado de frustración, en cuanto al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, y en cuanto al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Robo a Mano Armada en grado de Frustración, respectivamente. En fecha 25 de diciembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados de autos representados durante la audiencia oral por el Defensor Privado ABG. OTMARO HERRRA.


DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien consigna en este acto examen médico forense realizado a un ciudadano que resultó victima, constante de un folio, el cual se coloca a disposición de la Defensa y se agrega al asunto, luego hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando les sea decretada a los ciudadanos imputados la Imposición de medida de privación judicial de Libertad conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el mismo manifestó llamarse ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17177234, de 24 de edad, venezolano, soltero, taxista, nacido el 21/01/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, casa n° 38, hijo (a) de Ángel Rafael Morillo y Beatriz Hernández León. Acto seguido manifiesta “ Yo me encontraba en mi casa, estaba allí mi esposa estaba en el cuarto y yo estaba afuera, llegan unos funcionarios y me dicen que abra la puerta, les abro sin ningún problema y me pregunta que de quién es ese carro, yo dije que yo lo trabajo de taxi a una señora que trabaja en el registro subalterno, ella me dijo que lo parara porque el carro estaba recalentando y yo lo paré, lo guardé, como a loas 11:30 de la mañana, llegaron los funcionarios y dijeron que ese carro estaba caliente y yo les dije que no levantamos el capot y el carro estaba frió, me dijeron que no era el único corsa azul que habían detenido, que me quedara tranquilo, me dijeron que si no había problema en revisar la casa y yo les dije que no, entraron y revisaron y no consiguieron nada, también me pidieron para revisar el carro y no consiguieron nada, me dijeron que si no había problema en llevarme para hacerme un chequeo y yo les dije que no pero iba con mi esposa y ellos dijeron que mi esposa se fuera en un taxi, yo les digo por que no dejas que yo vaya con mi esposa y ellos dicen no ella se va en taxi, yo les digo que no hay problema, me llevan a la comandancia y me dejan detenido y estuve detenido hasta las 11 de la noche y me reseñan y me meten a la celda, yo no sabía que me estaban imputando y me dijeron después en PTJ que tenía todo eso que me están metiendo, me dice un funcionario que si yo conozco a Darwito, yo les digo que no, ellos me dicen que me iban a dar una pela si no digo que lo conozco y yo les dije que no lo conozco, luego en la madrugada es que me dicen que estaba por esos delitos, Lugo pensaba que yo venía para acá por lo que tenía en el carro, yo trabajo para mantener a mis niños ”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien no tiene preguntas. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien no tiene preguntas. En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado; “Dice que hizo tres carreras ese día? R° Si; A Quién? Agarré un cliente y luego de las carreras es que me prende la luz de recalentado y paro el carro y llamo a la dueña; Usted reparó el carro antes de que lo aprehendieran los funcionarios? R° No”, es todo. A continuación el mismo manifestó llamarse DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20569888, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 28/10/90, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa N° 24, Coro, hijo (a) de Delse Escobar y Lilibeth Romero. Acto seguido manifiesta “ Yo me presenté porque no tenía culpa de eso, me dijeron que el día que pasó eso yo estaba en el seguro con mi hija que tenía gripe, llegó el tío mió diciéndome que tenían una foto mía y que había matado a uno y yo no se por que”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien no tiene preguntas. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “En algún momento tu tío llama a una autoridad pública para buscarte? R° No, yo le dije vamonos pues y me fui con él; ” es todo. En este estado la ciudadana Jueza procede a interrogar al imputado; “Usted dice que estaba en el seguro? R° Si en bobare, llevando a la carajita; A usted lo registraron allí? R° No a mi mujer”, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone “ En cuanto al ciudadano Ángel Segundo León, debo señalar que respecto a la calificación los funcionarios cuando hacen la persecución ellos presuntamente dan la voz de alto y capturan a uno, pero en el acta policial dice que encontraron a una persona de baja estatura y delgado, pero no dicen su color de piel, y no encontraron ningún elemento criminalístico que lo inculpara con el robo, no se puede vincular el vehículo con el robo, en las declaraciones de las personas no se concuerdan las características que ellos aportan con las de mis defendidos, en el examen médico forense se señalan que la persona está estable por lo que se pudiera tomarle declaración para ver si realmente eran ellos, no hubo robo frustrado en cuanto al señor Morillo, en este caso se presume el delito por ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas pero no se demuestra por cuanto no le incautaron objetos de interés criminalístico, pareciera que el acta policial fuera hasta montada, pues primero se habla de que tenía una bermuda y al mismo tiempo de un pantalón, solicito en cuanto al ciudadano Morillo se decrete una medida menos gravosa y en su defecto se dicte una medida de protección a favor del mismo por cuanto mi defendido es pariente consanguíneo del ciudadano Jesús Morillo León quién participó en una toma del internado judicial el pasado día del niño. En cuanto a mi otro defendido debe valorarse la manera espontánea como el fue a presentarse pues el pudo evadirse de ser culpable, pero no es así pues él se presentó voluntariamente, según cuando estaba en la comandancia mi defendido lo metieron en un cuartito donde supuestamente lo reconoció una victima, lo que le viola sus derechos procesales pues las victimas no pueden entrar en contacto con los imputados”, es todo. En este estado se le concede la palabra a la víctima quién manifiesta: “ Nos encontrábamos en el cuarto de la victima envolviendo regalos y el ciudadano aquí presente (señalando al imputado Darwin Escobar) entra armado y dijo quédense tranquilos y luego le disparó a mi cuñado, salí a perseguirlos y vi al otro ciudadano (señalando al imputado Ángel Morillo) que está aquí, abriendo la puerta cuando se iba a montar en el corsa, mi cuñado que es víctima es retrasado y usted se podrá dar cuanta de eso, los otros ciudadanos tenían en la otra habitación a mi cuñado y a mis hijas, de hecho las otras víctimas por estar atentos a mi cuñado no han podido declarar, pero podrían hacerlo también pues estaban en el lugar del hecho.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Inspector ROBERT REYES, SUB INPSECTOR JEMMY PIÑA, SUB INSPECTOR JHONNY COELLO, CABO SEGUNDO ROBERT CUICAS, DISTINGUIDO RAUL SALAS Y AGENTE (B/F) ARACELIS POLANCO, todos adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-282 (…) cuando nos desplazábamos por la variante norte a la altura de la redoma, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guarida de la Comandancia de Guardia de la Policía del Estado Falcón, quien informa a las unidades en el perímetro que estuviéramos alerta con un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, dos puertas, que al parecer los ocupantes del mismo habían cometido un robo a mano armada y herido a una persona de nombre LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ, de nacionalidad venezolano (….) Urb. San Bosco, calle Virginia Gil de Hermoso con calle San Bosco, Quinta Rebeca María, lugar donde ocurrió el hecho ingresando el mencionado herido en el Hospital General de esta ciudad de Santa Ana de Coro, obtenida esta información procedemos a implementar un dispositivo por el perímetro para ubicar el mencionado vehículo, es cuando logramos avistar en la mencionada variante un vehículo con las mismas características aportadas por le centralista de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón que se desplazaba en sentido Este-Oeste, inmediatamente procedemos a acercarnos y a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales como lo establece el Art. 117 del C.O.P.P. cuya orden no acató y el conductor acera el mencionado vehículo y en vista de esta situación procedemos a realizar una persecución debido a la acción de huida presumimos que guardaba relación con el robo ya reportado desde la central de radio del mencionado comando superior, logrando observar que el conductor dirige el vehículo con sentido Norte hacia el Barrio José Gregorio Hernández continuando con la persecución logramos avistar que el vehículo detiene la marcha y desde el interior del mismo salen tres personas quienes emprenden veloz huida hacia una zona enmontada siendo infructuoso darle alcance a dos de estos, capturando a sólo uno de ellos, quien al parecer conducía el vehículo, quien es de mediana estatura, de contextura delgada, y vestía con rayas de color blancas, de manera inmediata nos acercamos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, procedo a comisionar al CABO/2DO. ROBERT CUICAS para que (…) le realizara un registro corporal, localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de regular tamaño, veinte de color azul y cinco de color negro todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (…) se presume Cocaína, en ele mismo envase se localiza un trozo de papel vegetal de color blanco, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón se le localizaron dos (02) teléfonos celulares de color negro, uno (01) marca Samsung y uno (01) marca LG, continuando con el procedimiento (…) le realiza una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, placas IAD-61T, localizando en el interior de un compartimiento que funge como guantera y que se ubica en la parte derecha del tablera un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, con una etiqueta en la parte exterior de color azul con una inscripción en letra roja que se lee “OSI” contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color blanco y dentro del mismo un envoltorio de material sintético transparente de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume se a un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (…) haciéndole saber al ciudadano al sujeto el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del C.O.P.P trasladándolo en el mismo vehículo hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, escoltado por la comisión policial (…) identifica al aprehendido quien dijo ser y llamarse ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON (…) inmediatamente se procede a describir los dos teléfonos colectado siendo los siguientes, un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro serial S/N: RVRQ686816A, con su batería de color negro serial S/N: BD1Q602QS/4-G, un teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KF600d, serial S/N: 803KPGS385959, con su batería serial (H) SBPL0085704LLLDC080305.

Asimismo, señaló la ciudadana Fiscal con respecto al ciudadano DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 24/12/08 suscrita por el Cabo Primero LUIS HERNANDEZ adscrito a la Policía de Falcón, de la cual se desprende que un funcionario activo de la policía de Falcón de nombre ALEXANDER ESCOBAR manifestando que el ciudadano DARWIN ESCOBAR quien es sobrino del mismo lo señalaban como presunto autor de un robo y de haber herido a un ciudadano en un hecho que se suscitó el día de ayer en la calle Virginia Gil de Hermoso, del sector San Bosco, en vista de esa información aportada por parte del funcionario policial procedió a tomar entrevista al mismo para dejar constancia de lo expuesto y siendo las 5:40 de la tarde se presentó una persona quien posteriormente manifestó llamarse GUSTAVO ZAVALA LOPEZ quien funge como cuñado del ciudadano LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ quien se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad quien de inmediato al ver al acompañante del funcionario policial lo señala como el presento autor de haber herido a su cuñado en vista a esta situación procedió con la aprehensión del mismo y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo a Mano Armada en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 concordado al artículo 80 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en cuanto al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Robo a Mano Armada en grado de Frustración establecido en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ibidem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/12/08 realizada por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón al ciudadano GUSTAVO ZAVALA LOPEZ quien señaló: “El día de ayer como a las cuatro de la tarde yo estaba en la casa de mi suegra en la Urbanización San Bosco calle Virginia Gil de Hermoso, y nos encontrábamos en uno de los cuartos de la casa preparando los regalos para los niños de repente entran en la casa tres tipos con armas de fuego sometiéndonos a todos los que nos encontrábamos en la casa, es donde uno de los tipos apuntó a mi cuñado LEON MEDINA, y sin pensarlo le disparó pegándole un tiro en el costado izquierdo, después que lo hirieron salieron corriendo y se fugaron en un carro corsa de color azul que los estaba esperando en la parte de afuera de la casa y se fueron por la Avenida Los Médanos buscando para el servicio Lara, entonces llevamos a mi cuñado para el Hospital donde lo dejaron recluido bajo observación médica, y el día de hoy miércoles 24/12/08 cuando llego a la Comandancia para ver que respuesta tenían sobre lo sucedido logro ver al tipo que le disparó a mi cuñado, y de inmediato le informo a los funcionarios que ese era el tipo que le disparó a ni cuado (sic) y lo dejan detenido…”

Así como, INFORME MEDIO LEGAL de fecha 25/12/08 suscrito por la funcionaria Medica Legal ELVIRA MORA adscrita al CICPC, en atención a valoración médica realizada al ciudadano LEON MEDINA, el cual arroja como resultado ESTADO GENERAL ESTABLE, BAJO ASISTENTCIA MEDICA, TIEMPO DE CURACIÓN 25 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN (SALVO COMPLICACIONES) CARÁCTER: LESION DE CARACTER MODERADO A GRAVE PORDUCIDA POR ARMA DE FUEGO.”

Del mismo modo, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 24/12/2008 suscrita por SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al CICPC, de la cual se desprende que se trata de una sustancia constituida por polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con componente de COCAINA CLORHIDRATO, la cual no posee uso terapéutico.

Como puede constatarse refiere una de las víctima del Robo que a la residencia de su suegra donde se encontraban preparando regalos ingresaron unos ciudadanos por tanto armas de fuego, y uno de ellos disparó a su cuñado LEON MEDINA a quien le fuera practicado valoración médica por la Médica Forense ELVIRA MORA, de donde igualmente se desprende que la víctima LEON MEDINA presenta disparo producido por arma de fuego.

Por otra parte acompaña la ciudadana Fiscal EXPERTICIA QUIMICA realizada a la sustancia ilícita incautada al imputado ANGEL MORILLO y en el vehículo donde se trasladaba dicho ciudadano y otros dos sujetos que no fueran aprehendidos por los funcionarios actuantes durante el procedimiento, motivo por el cual acoge esta Juzgadora las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público en este acto, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (23/12/08) y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal como elementos de convicción a los fines de la imposición de la medida cautelar de privación judicial:

ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Inspector ROBERT REYES, SUB INPSECTOR JEMMY PIÑA, SUB INSPECTOR JHONNY COELLO, CABO SEGUNDO ROBERT CUICAS, DISTINGUIDO RAUL SALAS Y AGENTE (B/F) ARACELIS POLANCO, todos adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-282 (…) cuando nos desplazábamos por la variante norte a la altura de la redoma, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guarida de la Comandancia de Guardia de la Policía del Estado Falcón, quien informa a las unidades en el perímetro que estuviéramos alerta con un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, dos puertas, que al parecer los ocupantes del mismo habían cometido un robo a mano armada y herido a una persona de nombre LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ, de nacionalidad venezolano (….) Urb. San Bosco, calle Virginia Gil de Hermoso con calle San Bosco, Quinta Rebeca María, lugar donde ocurrió el hecho ingresando el mencionado herido en el Hospital General de esta ciudad de Coro, obtenida esta información procedemos a implementar un dispositivo por el perímetro para ubicar el mencionado vehículo, es cuando logramos avistar en la mencionada variante un vehículo con las mismas características aportadas por le centralista de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón que se desplazaba en sentido Este-Oeste, inmediatamente procedemos a acercarnos y a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales como lo establece el Art. 117 del C.O.P.P. cuya orden no acató y el conductor acera el mencionado vehículo y en vista de esta situación procedemos a realizar una persecución debido a la acción de huida presumimos que guardaba relación con el robo ya reportado desde la central de radio del mencionado comando superior, logrando observar que el conductor dirige el vehículo con sentido Norte hacia el Barrio José Gregorio Hernández continuando con la persecución logramos avistar que el vehículo detiene la marcha y desde el interior del mismo salen tres personas quienes emprenden veloz huida hacia una zona enmontada siendo infructuoso darle alcance a dos de estos, capturando a sólo uno de ellos, quien al parecer conducía el vehículo, quien es de mediana estatura, de contextura delgada, y vestía con rayas de color blancas, de manera inmediata nos acercamos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, procedo a comisionar al CABO/2DO. ROBERT CUICAS para que (…) le realizara un registro corporal, localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de regular tamaño, veinte de color azul y cinco de color negro todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (…) se presume Cocaína, en ele mismo envase se localiza un trozo de papel vegetal de color blanco, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón se le localizaron dos (02) teléfonos celulares de color negro, uno (01) marca Samsung y uno (01) marca LG, continuando con el procedimiento (…) le realiza una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, placas IAD-61T, localizando en el interior de un compartimiento que funge como guantera y que se ubica en la parte derecha del tablera un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, con una etiqueta en la parte exterior de color azul con una inscripción en letra roja que se lee “OSI” contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color blanco y dentro del mismo un envoltorio de material sintético transparente de material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume se a un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (…) haciéndole saber al ciudadano al sujeto el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del C.O.P.P trasladándolo en el mismo vehículo hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, escoltado por la comisión policial (…) identifica al aprehendido quien dijo ser y llamarse ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON (…) inmediatamente se procede a describir los dos teléfonos colectado siendo los siguientes, un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro serial S/N: RVRQ686816A, con su batería de color negro serial S/N: BD1Q602QS/4-G, un teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KF600d, serial S/N: 803KPGS385959, con su batería serial (H) SBPL0085704LLLDC080305…”

ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ y SUB INSPECTOR JEMY PIÑA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende de la cadena de custodia de las evidencias incautadas: Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de regular tamaño, veinte de color azul y cinco de color negro todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, colectado al ciudadano ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, con una etiqueta en la parte exterior de color azul con una inscripción en letra roja que se lee “OSI” contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color blanco y dentro del mismo un (01) envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína colectado en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, placas IAD-61T…”

PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULOS de la cual se describe el vehículo que fuera retenido con las siguientes características: “MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS IAD-61T, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z15C21Z7YV309560, CON CUATRO CAUCHO.”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 23/12/08 suscrita por los funcionarios PIÑA GARCIA JEMMY JESUS, CUICAS MEDINA ROBERT ANDRES, funcionarios policiales y ROJAS SILED JOSEFINA funcionaria adscrita al CICPC, de la cual se desprende: “Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de regular tamaño, veinte de color azul y cinco de color negro todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con una tapa del mismo material de color blanco, con una etiqueta en la parte exterior de color azul con una inscripción en letra roja que se lee “OSI” contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color blanco y dentro del mismo un (01) envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda de color blanco, de acuerdo a su contextura se presume sea un polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 23/12/08 suscrita por los funcionarios PIÑA GARCIA JEMMY JESUS, funcionario policial y ENGELBERT A GONZALEZ funcionario adscrito al CICPC, de la cual se desprende: “un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro serial S/N: RVRQ686816A, con su batería de color negro serial S/N: BD1Q602QS/4-G, un teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KF600d, serial S/N: 803KPGS385959, con su batería serial (H) SBPL0085704LLLDC080305…”

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 24/12/08 suscrita por la funcionaria Detective adscrita al CICPC SILED ROJAS, de la cual se desprende: “Muestra 1: Un (01) envase de material sintético transparente, en forma de cilindro con tapa de rosca de igual material de color blanco, contentivo de un trozo de papel vegetal de color blanco y veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde 20 son de color azul y los 5 restantes de color negro, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de siete coma cuatro gramos (7,4 gr) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno tiene polvos y gránulos de color blanco con olor fuete y penetrante, con un peso neto de seis como cuatro gramos (6,4 gr). Muestra 2: un envase elaborado en material sintético transparente con tapa de rosca de igual material y de color blanco, y etiqueta identificativa de color azul con inscripción donde se lee “OSI”, entre otras cosas, contentivo de un trozo de papel vegetal de color blanco y un (1) envoltorio de tamaño gran, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de veinte como cinco gramos (20,5 gr) se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciocho como ocho gramos (18,8 gr).

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 24/12/08 suscrita por los AGENTES EDGAR SANCHEZ y HILARIO GONZÁLEZ adscritos al CICPC, de la cual se desprende que una comisión integrada por ambos funcionarios realizaron inspección a un vehículo con las siguientes características “MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR AZUL, PLACAS IAD-61T, AÑO 2000”

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1049 de fecha 24/12/08 suscrita por los AGENTES EDGAR SANCHEZ y HILARIO GONZÁLEZ adscritos al CICPC realizada en VARIANTE NORTE ENTRADA PRINCIPAL AL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ “VIA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN en la cual los funcionarios antes señalados describen el lugar donde fuera aprehendido el imputado ANGEL SEGUNDO MORILLO.

EXPERTICIA QUIMICA de fecha 24/12/2008 suscrita por SILED ROJAS DETECTIVE adscrita al CICPC, de la cual se desprende que se trata de una sustancia constituida por polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con componente de COCAINA CLORHIDRATO, la cual no posee uso terapéutico.

RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24/12/08 suscrita por el funcionario SANCHEZ EDGAR AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al CICPC, realizado a los teléfonos incautados al imputado ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON, descritos como: “Un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro serial S/N: RVRQ686816A, con su batería marca Samsung, de color negro serial S/N: BD1Q602QS/4-G, un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KF600d, serial S/N: 803KPGS385959, IMEI, con su batería serial (H) SBPL0085704LLLDC080305…”

DICTAMEN PERICIAL de fecha24/12/08 suscrito por DAVID CAMPOS agente adscrito al CICPC realizado al vehículo con las siguientes características: “MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS IAD-61T, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z15C21Z7YV309560, SERIAL DE MOTOR: 7YV309560 ORIGINAL.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 24/12/08 suscrita por el Cabo Primero LUIS HERNANDEZ adscrito a la Policía de Falcón, de la cual se desprende que un funcionario activo de la policía de Falcón de nombre ALEXANDER ESCOBAR manifestando que el ciudadano DARWIN ESCOBAR quien es sobrino del mismo lo señalaban como presunto autor de un robo y de haber herido a un ciudadano en un hecho que se suscitó el día de ayer en la calle Virginia Gil de Hermoso, del sector San Bosco, en vista de esa información aportada por parte del funcionario policial procedió a tomar entrevista al mismo para dejar constancia de lo expuesto y siendo las 5:40 de la tarde se presentó una persona quien posteriormente manifestó llamarse GUSTOVA ZAVALA LOPEZ quien funge como cuñado del ciudadano LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ quien se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad quien de inmediato al ver al acompañante del funcionario policial lo señala como el presento autor de haber herido a su cuñado en vista a esta situación procedió con la aprehensión del mismo y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/12/08 realizada por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón al ciudadano ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL quien señaló: “hoy como a las doce del mediodía yo me encontraba en mi casa y me dijeron que a mi sobrino de nombre DARWIN ESCOBAR lo estaban involucrando en un intento homicidio y el cual opté por venir a presentarlo como funcionario que soy y mi deber como funcionario…”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/12/08 realizada por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón al ciudadano GUSTAVO ZAVALA LOPEZ quien señaló: “El día de ayer como a las cuatro de la tarde yo estaba en la casa de mi suegra en la Urbanización San Bosco calle Virginia Gil de Hermoso, y nos encontrábamos en uno de los cuartos de la casa preparando los regalos para los niños de repente entran en la casa tres tipos con armas de fuego sometiéndonos a todos los que nos encontrábamos en la casa, es donde uno de los tipos apuntó a mi cuñado LEON MEDINA, y sin pensarlo le disparó pegándole un tiro en el costado izquierdo, después que lo hirieron salieron corriendo y se fugaron en un carro corsa de color azul que los estaba esperando en la parte de afuera de la casa y se fueron por la Avenida Los Médanos buscando para el servicio Lara, entonces llevamos a mi cuñado para el Hospital donde lo dejaron recluido bajo observación médica, y el día de hoy miércoles 24/12/08 cuando llego a la Comandancia para ver que respuesta tenían sobre lo sucedido logro ver al tipo que le disparó a mi cuñado, y de inmediato le informo a los funcionarios que ese era el tipo que le disparó a ni cuado (sic) y lo dejan detenido…”

INFORME MEDICO LEGAL de fecha 25/12/08 suscrito por la funcionaria Medica Legal ELVIRA MORA adscrita al CICPC, en atención a valoración médica realizada al ciudadano LEON MEDINA, el cual arroja como resultado ESTADO GENERAL ESTABLE, BAJO ASISTENTCIA MEDICA, TIEMPO DE CURACIÓN 25 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN (SALVO COMPLICACIONES) CARÁCTER: LESION DE CARACTAER MODERADO A GRAVE PORDUCIDA POR ARMA DE FUEGO.”

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de los ciudadanos ANGEL MORILLO LEON y DARWIN ESCOBAR, en ocasión al procedimiento efectuado en fecha 23/12/08 por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón Motorizados adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, quienes al tener conocimiento de los hechos por la centralista de guardia desplegaron un operativo policial donde pudieron observar por la Variante Norte de esta ciudad al vehículo con características similares a las descritas por la centralista, dándole la voz de alto al conductor de dicho vehículo el cual no la acató y se produjo una persecución la cual concluyó en el Barrio José Gregorio Hernández, y dos de los sujetos que se encontraban a bordo de dicho vehículo emprendieron huida no pudiendo ser capturados, más sin embargo lograron la captura de uno de ellos el cual quedó identificado como ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON al cual le incautaron unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su persona, así como, en el vehículo específicamente en la guantera de mismo. Por otra parte, en fecha 24/12/08 el ciudadano ALEXANDER ESCOBAR GRATEROL funcionario activo de la Policía de Falcón se presentó ante los órganos policiales con su sobrino DARWIN ESCOBAR señalando “hoy como a las doce del mediodía yo me encontraba en mi casa y me dijeron que a mi sobrino de nombre DARWIN ESCOBAR lo estaban involucrando en un intento homicidio y el cual opté por venir a presentarlo como funcionario que soy y mi deber como funcionario, lo cual guarda perfecta armonía con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/12/08 realizada por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón al ciudadano GUSTAVO ZAVALA LOPEZ quien señaló: “El día de ayer como a las cuatro de la tarde yo estaba en la casa de mi suegra en la Urbanización San Bosco calle Virginia Gil de Hermoso, y nos encontrábamos en uno de los cuartos de la casa preparando los regalos para los niños de repente entran en la casa tres tipos con armas de fuego sometiéndonos a todos los que nos encontrábamos en la casa, es donde uno de los tipos apuntó a mi cuñado LEON MEDINA, y sin pensarlo le disparó pegándole un tiro en el costado izquierdo, después que lo hirieron salieron corriendo y se fugaron en un carro corsa de color azul que los estaba esperando en la parte de afuera de la casa y se fueron por la Avenida Los Médanos buscando para el servicio Lara, entonces llevamos a mi cuñado para el Hospital donde lo dejaron recluido bajo observación médica, y el día de hoy miércoles 24/12/08 cuando llego a la Comandancia para ver que respuesta tenían sobre lo sucedido logro ver al tipo que le disparó a mi cuñado, y de inmediato le informo a los funcionarios que ese era el tipo que le disparó a ni cuado (sic) y lo dejan detenido…”.

Es decir, se desprende suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos ocurridos en la Urb. San Bosco, calle Virginia Gil de Hermoso con calle San Bosco, Quinta Rebeca María, donde resultara herido por arma de fuego el ciudadano LEON ERNESTO MEDINA MELENDEZ, dentro de su residencia donde ingresaran tres personas armas, armas éstas que no fueron incautadas durante el procedimiento policial al ser aprehendido uno de los imputados y a poco de ocurrido los hechos, siendo que sólo fue aprehendido uno de tres ciudadanos presuntamente sindicados de la comisión del robo a mano armada, cuando la víctima refiere a los asaltantes portando armas de fuego.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:
“Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. (énfasis añadido).

En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase de investigación del presente asunto penal seguido contra los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORILLO LEON Y DARWIN JOSE ESCOBAR ROMERO, la víctima en el presente caso ha referido la existencia de unas armas de fuego durante los hechos, con las cuales fueran amenazados y herido el ciudadano LEON MEDINA, y aun cuando no fueran incautadas armas de fuego durante la aprehensión de los imputados de autos, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406.1 ambos del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad para los imputados, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados jurídicamente como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo a Mano Armada en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 concordado al artículo 80 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en cuanto al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Robo a Mano Armada en grado de Frustración establecido en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ibidem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron en varios ilícitos penales, es decir, con una concurrencia de delitos cuya sumatoria de posible pena a imponer es superior a los diez años de prisión, estimándose el peligro de fuga, aun considerando que el Legislador exige igualmente el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta el arraigo en el país, así como, la conducta predelictual del imputado, siendo que en el presente caso, no se acompaña registro de antecedentes penales ni policiales, el ciudadano ANGEL MORILLO lleva una causa por sustancias ilícitas por ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal como lo refiriera el propio ciudadano en la sala de audiencias. Asimismo, estima este Tribunal la magnitud del daño causado en el presente caso, por cuanto se trata de una investigación seguida por los delitos pluri ofensivos como son el ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que van en contra de las personas, de la propiedad, del Estado Venezolano, motivos suficientes para que este Tribunal estime que se encuentren satisfechos tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto los imputados de autos pueden influir en las víctimas y en los testigos del proceso para que se comporten de manera reticente en la búsqueda de la verdad y para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una libertad bajo la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que nos encontramos ante los delitos pre calificados jurídicamente como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo a Mano Armada en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 concordado al artículo 80 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en cuanto al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración establecido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Robo a Mano Armada en grado de Frustración establecido en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ibidem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA NEGAR LA LIBERTAD DE LOS MISMOS CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA E IMPONE A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, ORDENANDO SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MORILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17177234, de 24 de edad, venezolano, soltero, taxista, nacido el 21/01/84, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, casa n° 38, hijo (a) de Ángel Rafael Morillo y Beatriz Hernández León y DARWIN JOSÉ ESCOBAR ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 20569888, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 28/10/90, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa N° 24, Coro, hijo (a) de Delse Escobar y Lilibeth Romero, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libraron las respectivas boletas de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa por encontrarse llenos los extremos par otorgar la medida restrictiva de libertad. CUARTA: Con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía PRIMERA en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libraron las boletas de privación judicial de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al director del Internado Judicial y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para participarles respecto al señalado peligro que presuntamente corre uno de los imputados Ángel Morillo, quien nunca ha estado recluido en dicho centro reclusorio sino que el Defensor Privado refirió un problema que tuvo un familiar de dicho ciudadano dentro del Internado Judicial, instando el Tribunal al Defensor que demuestre la situación ocurrida en la fecha señalada durante la audiencia oral por desconocer el Tribunal los hechos referidos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón.-


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000983.-