REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003109
ASUNTO : IP01-P-2008-003109


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA

PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA

VICTIMA: ANNY CARLA MEDINA

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICITIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 26 noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogada NORAIDA GARCIA DE SANTOS contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17350228, nacido en soltero, bachiller, hijo de Ana García y Carlos Medina, domiciliado en la Redoma, cerca de la Tasca Hípica Tibisay, calle Iturbe, casa sin número en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En fecha 26 de noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado de autos representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Quinto Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, e ingresado en el Hospital Universitario de esta ciudad por cuanto dicho ciudadano atentó contra su vida quedando recluido en dicho centro asistencial, y la Dra. CAROLINA MOTHAR residente de Post grado en Cirugía General, indicó que el estado de salud del imputado no era de gravedad, motivo por el cual se celebró la respectiva audiencia oral en dicho centro hospitalario.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción, que Sí quería declarar como consta en el acta levantada en dicha audiencia oral.

Por su parte la Abogada Defensora expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “ que de acuerdo a lo manifestado por su defendido solicita inmediatamente la práctica de un examen seminal y ADN a su patrocinado, igualmente solicita la práctica de examen psiquiátrico forense ya que de su en su declaración se desprende la intención de quitarse la vida, en otras oportunidades, consigna periódico del Nuevo Día de fecha 25/11/08 donde en la página 47 se narra situaciones ocurridas con anterioridad, así mismo, envista de sus condiciones físicas y de salud solicita le sea decretada medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la presente investigación, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 24-11-2008, en la cual el funcionario AGTE. ELIYET MORA, adscrita a la Zona Policial N° 11, con sede en La Vela de la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, específicamente por la Avenida Bolívar, a bordo de la Unidad moto jaguar de color blanco, en compañía del agente EDWIN COLINA , cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del SGTO/1RO. NAHILIO CHIRINOS quien se encontraba de servicios en la Comisaría “COM. JEFE CECILIO LARA” de la Zona Policial N° 11, con sede en la mencionada población, quien me indica que me trasladara hasta la Comisaría en mención, para girarme unas instrucciones sobre un procedimiento, por lo que me traslade de inmediato al comando, donde al llegar se encontraba una ciudadana de nombre MAGEN GUADALUPE ZAVALA, quien manifestó que el ciudadano CARLOS ENRRIQUE (sic( MEDINA GARCIA, había abusado sexualmente de su hija de crianza de nombre ANNY CARLA MEDINA, y que el presunto agresor se encontraba en su residencia ubicada en el sector León Colina, calle Iturbe casa de color verde con rejas de color blanco, diagonal al Centro Hípico Tibisay, en vista a que se evidenciaba una violación ( ) me traslado hasta el lugar indicado, llegando a las 01:50 horas de la tarde, una vez ubicada dicha residencia procedo a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, tez morena de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón jeans de color azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el ( ), manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándose esta persona como CARLOS ENRRIQUE (sic) MEDINA GARCIA, en vista que se trataba del presunto agresor de la ciudadana ANNY CARLA MEDINA, le indico que se tenía que trasladar con la Comisión Policial para la Comisaría “COM. JEFE CECILIO LARA”, una vez que esta persona accede y por seguridad del caso comisiono al AGTE. EDWUIN COLINA, para que le realizara un registro corporal de acuerdo a lo establecido ( ), no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre oculto entre su ropa, procediendo con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido ( ), levantado el procedimiento a las 02:35 horas de la tarde aproximadamente, trasladando al aprehendido en la unidad moto hasta el comando policial de La Vela, donde queda identificado como CARLOS ENRRIQUE MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/84, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.350.228, natural y residenciado en la población de La Vela de Coro sector León Colina calle Iturbe casa sin número diagonal al Centro Hípico Tibisay, Municipio Colina del Estado Falcón,….y cuando nos desplazábamos por la variante Norte a la altura del barrio José Gregorio Hernández, me percato que el ciudadano aprehendido se estaba ocasionando heridas en el brazo izquierdo con los dientes, y a la vez este vocifera en viva voz que se iba a matar, ordenándole al conductor de la unidad radio patrullera que se detenga, y en vista a esta situación procedemos a prestarles los primeros auxilios, procediendo de inmediato a trasladarlo al Hospital General de Santa Ana de Coro, donde a su ingreso a la emergencia del referido nosocomio fue atendido por la médico de guardia DR. YULEIMA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.173.670, quien procede a examinar al aprehendido, por lo que procedo a colocarles las esposas por medidas de seguridad ya que el mismo mostraba una actitud agresiva y violenta manifestando la DR. YULEIMA BLANCO, que no se las colocaran, y que la custodia policial permaneciera afuera del pabellón entorpeciendo el procedimiento policial, es cuando el aprehendido en plena sala de emergencia y por negligencia de los médicos quienes se encontraban atendiéndolo sustrajo un instrumento de cirugía tipo bisturí causándose múltiples heridas en el cuerpo específicamente en el brazo y cuello, una vez que este cae debilitado por la perdida de sangre es intervenido quirúrgicamente, quedando recluido bajo observación medica, y bajo custodia policial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de la ciudadana ANNY MEDINA GARCIA, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, lo cual se constata en primer lugar de la DENUNCIA N° 000716, de fecha 24-11-2008, interpuesta por la ciudadana MAGEN GUADALUPE ZAVALA DE GARCIA, en la cual expone: el día de hoy como a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa recibo llama de mi suegra y me dice que me llegara hasta su casa, por que se encontraba mi hija de crianza con una crisis de nervios, luego de que mi suegra me comenta eso yo me voy hasta su casa, y encontré a mi hija de crianza de nombre ANNY CARLA MEDINA, de 23 años de edad, el cual tiene problemas auditivo, y me comenta que el día de hoy como a las 03:00 de la mañana, llego su hermano CARLOS ENRRIQUE (sic) MEDINA, borracho y en drogado, y comenzó a golpearla y le amarro las manos y le tapo la boca con un trapo, y la comenzó a desvestir y abuso sexualmente de ella y que le metió el huevo en la boca, y la acabo por detrás, y ella comenzó a gritar pero nadie la escuchaba por que tenía la boca tapada, y como ella tiene una hija de dos años comenzó a llorar, y el le soltó las manos y la dejo tranquila, y ella como pudo salio de la casa y se fue a casa de la abuela de su nieta.

Así como, del EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO RECTAL, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Médica Forense de esta ciudad, practicado en la ciudadana ANNY CARLA MEDINA GARCIA, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Ginecológico”: “Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación, signo de traumatismo genital reciente. “Ano Rectal”: Indemne.”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL, practicada por la Lic. en Bioanálisis Mónica Sangronis, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual concluye: - La presencia de Sustancia Seminal para las muestras signadas como “UNO” y “DOS”. (Blumer y Short). – Sustancia Hemática para las muestras “UNO” y “TRES”. (Blumer y Sabana), en cantidad escasa.

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, como quedara expuesto anteriormente. Asimismo, se verifica que son de reciente data por tanto su acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por ser de fecha 24 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

A los fines de demostrar la existencia del tipo penal antes citado, acompañó el Ministerio Público como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-11-2008, en la cual el funcionario AGTE. ELIYET MORA, adscrita a la Zona Policial N° 11, con sede en La Vela de la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, específicamente por la Avenida Bolívar, a bordo de la Unidad moto jaguar de color blanco, en compañía del agente EDWIN COLINA, cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del SGTO/1RO. NAHILIO CHIRINOS quien se encontraba de servicios en la Comisaría “COM. JEFE CECILIO LARA” de la Zona Policial N° 11, con sede en la mencionada población, quien me indica que me trasladara hasta la Comisaría en mención, para girarme unas instrucciones sobre un procedimiento, por lo que me traslade de inmediato al comando, donde al llegar se encontraba una ciudadana de nombre MAGEN GUADALUPE ZAVALA, quien manifestó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, había abusado sexualmente de su hija de crianza de nombre ANNY CARLA MEDINA, y que el presunto agresor se encontraba en su residencia ubicada en el sector León Colina, calle Iturbe casa de color verde con rejas de color blanco, diagonal al Centro Hípico Tibisay, en vista a que se evidenciaba una violación ( ) me traslado hasta el lugar indicado, llegando a las 01:50 horas de la tarde, una vez ubicada dicha residencia procedo a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, tez morena de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón jeans de color azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el ( ), manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándose esta persona como CARLOS ENRRIQUE (sic) MEDINA GARCIA, en vista que se trataba del presunto agresor de la ciudadana ANNY CARLA MEDINA, le indico que se tenía que trasladar con la Comisión Policial para la Comisaría “COM. JEFE CECILIO LARA”, una vez que esta persona accede y por seguridad del caso comisiono al AGTE. EDWUIN COLINA, para que le realizara un registro corporal de acuerdo a lo establecido ( ), no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre oculto entre su ropa, procediendo con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido ( ), levantado el procedimiento a las 02:35 horas de la tarde aproximadamente, trasladando al aprehendido en la unidad moto hasta el comando policial de La Vela, donde queda identificado como CARLOS ENRRIQUE MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/84, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.350.228, natural y residenciado en la población de La Vela de Coro sector León Colina calle Iturbe casa sin número diagonal al Centro Hípico Tibisay, Municipio Colina del Estado Falcón,….y cuando nos desplazábamos por la variante Norte a la altura del barrio José Gregorio Hernández, me percato que el ciudadano aprehendido se estaba ocasionando heridas en el brazo izquierdo con los dientes, y a la vez este vocifera en viva voz que se iba a matar, ordenándole al conductor de la unidad radio patrullera que se detenga, y en vista a esta situación procedemos a prestarles los primeros auxilios, procediendo de inmediato a trasladarlo al Hospital General de Santa Ana de Coro, donde a su ingreso a la emergencia del referido nosocomio fue atendido por la médico de guardia DR. YULEIMA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.173.670, quien procede a examinar al aprehendido, por lo que procedo a colocarles las esposas por medidas de seguridad ya que el mismo mostraba una actitud agresiva y violenta manifestando la DR. YULEIMA BLANCO, que no se las colocaran, y que la custodia policial permaneciera afuera del pabellón entorpeciendo el procedimiento policial, es cuando el aprehendido en plena sala de emergencia y por negligencia de los médicos quienes se encontraban atendiéndolo sustrajo un instrumento de cirugía tipo bisturí causándose múltiples heridas en el cuerpo específicamente en el brazo y cuello, una vez que este cae debilitado por la perdida de sangre es intervenido quirúrgicamente, quedando recluido bajo observación medica, y bajo custodia policial,…..Asimismo, se relaciona con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24-11-2008, en la que el funcionario CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ, deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, se presentaron unas ciudadanas quienes manifestaron llamarse, la primera MAGEN ZAVALA quien manifiesta que la segunda responde al nombre de ANNY MEDINA, ya que esta segunda persona padece de problemas auditivos y dificultad para el habla, manifestando la primera de las nombradas que la segunda fue víctima de una violación por parte de un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE MEDINA y quien es presumiblemente hermano de la presunta víctima, el cual fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, adscrito al Departamento Policial Nro. 12 con sede en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón y trasladado en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234, cuando se trasladaban con el detenido hacia esta Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, se reportan los integrantes de la mencionada unidad que desviaron su destino hacia el Hospital General Alfredo Van Grieken ya que el sujeto se había causado una lesión en el brazo y era necesario que se le prestaran los primeros auxilios, a pocos momentos de su llegada al mencionado centro de salud se reporta el SGTO/2DO. EILMER LOPEZ quien se encuentra de servicio en el puesto policial SGTO/MAYO (F) MARTIN MEDINA ubicado en el mencionado Hospital General quien manifiesta vía radiofónica que el ciudadano quien había ingresado a la emergencia del mencionado hospital quien responde al nombre de CARLOS ENRRIQUE MEDINA se había causado una lesiones con un instrumento de cirugía medica. Del mismo modo se acompaña DENUNCIA NRO. 000716, de fecha 24-11-2008, interpuesta por la ciudadana MAGEN GUADALUPE ZAVALA DE GARCIA, en la cual expone: el día de hoy como a las 11:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa recibo llama de mi suegra y me dice que me llegara hasta su casa, por que se encontraba mi hija de crianza con una crisis de nervios, luego de que mi suegra me comenta eso yo me voy hasta su casa, y encontré a mi hija de crianza de nombre ANNY CARLA MEDINA, de 23 años de edad, el cual tiene problemas auditivo, y me comenta que el día de hoy como a las 03:00 de la mañana, llego su hermano CARLOS ENRRIQUE MEDINA, borracho y en drogado, y comenzó a golpearla y le amarro las manos y le tapo la boca con un trapo, y la comenzó a desvestir y abuso sexualmente de ella y que le metió el huevo en la boca, y la acabo por detrás, y ella comenzó a gritar pero nadie la escuchaba por que tenía la boca tapada, y como ella tiene una hija de dos años comenzó a llorar, y el le soltó las manos y la dejo tranquila, y ella como pudo salio de la casa y se fue a casa de la abuela de su nieta. Por otra parte se acompaña ACTA DE INVESTIGACION, (FOLIO 24) de fecha 24-11-2008 el funcionario Agente BENAVIDES DAMAZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía del funcionario Agente Edgar Sánchez, a fin de ubicar e identificar plenamente y verificar el estado de salud del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, quien se encuentra como investigado en la presente causa penal, y recluido en dicho recinto asistencial bajo custodia de la policía del Estado Falcón, así mismo nos trasladaremos hacia la población de La Vela de Santa Ana de Coro, sector León Colina, Calle Iturbe, casa sin número, diagonal al Centro Hípico “Tibisay”, Municipio Colina (….) nos trasladamos a la población de La Vela, una vez en la dirección antes descrita, fuimos atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la ciudadana ANNY CARLA MEDINA GARCIAS, quien es denunciante y víctima en la presente causa penal, quedando identificada plenamente de la siguiente manera: ANA AGUSTINA GARCIA CURIEL, Venezolana, natural de La Vela de Santa Ana de Coro, de profesión Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.496.087, luego de ser identificada plenamente, nos permitió el libre acceso a la vivienda, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, colectándose en dicho lugar varias evidencias de interés Criminalística, quedando identificadas de la siguiente manera: Una trenza de zapato de color blanco, dos trozos de tela de color azul, un cobertor de tela para camas individuales, de color beige y vino tinto, utilizadas presuntamente para la consumación del hecho investigado, todas estas evidencias fueron colectadas, con el objetivo de ser enviadas al departamento de Criminalísticas, para que le sean realizadas las respectivas experticias de Ley, culminada dicha inspección, optamos por retirarnos del lugar, regresando al Despacho para continuar con las diligencias relacionadas a la presente investigación, (….) fuimos comisionado con el objetivo de trasladarnos al Ambulatorio Medico, ubicado en la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, para colectar las prenda de vestir utilizada por la ciudadana ANNY MEDINA GARCIA, para el momento de la consumación del hecho que se investiga, por ser la denunciante y la víctima de la presente causa, ya que la misma se encontraba en el mencionado Ambulatorio realizándose el reconocimiento medico legal, por parte de la Dra. ELVIRA MORA, adscrita al departamento de Medicatura Forense de esta jurisdicción, una vez apersonado en dicho centro asistencial y luego de ubicar a la Doctora antes mencionada e imponerla del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó haber atendido a la ciudadana ANNY CARLA MEDINA GARCIAS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.350.250, quien presento el siguiente diagnostico Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación, signo de traumatismo genital reciente, seguidamente el medico forense en referencia nos hizo entrega de las siguientes evidencias: una prenda de vestir femenina, tipo short, color rosado, marca “Coca´s Fashión, talla U, una ropa interior femenina, tipo blumer, color blanco con azul, todas estas para que le sean practicadas la experticias correspondientes, (…). Estos elementos de convicción se relacionan directamente con el EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO RECTAL, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Médica Forense de esta ciudad, practicado en la ciudadana ANNY CARLA MEDINA GARCIA, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Ginecológico”: Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación, signo de traumatismo genital reciente. “Ano Rectal”: Indemne. Y con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL, practicada por la Lic. en Bioanálisis Mónica Sangronis, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual concluye: - La presencia de Sustancia Seminal para las muestras signadas como “UNO” y “DOS”. (Blumer y Short). – Sustancia Hematica para las muestras “UNO” y “TRES”. (Blumer y Sabana), en cantidad escasa.

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano CARLOS MEDINA GARCIA, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención del referido ciudadano, en el lugar referida por la denunciante ciudadana MAGEN GUADALUPE ZAVALA DE GARCIA, así como, del resultado médico legal realizado a la víctima el cual arrojara Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación, signo de traumatismo genital reciente. “Ano Rectal”: Indemne y con el resultado de la EXPERTICIA SEMINAL practicada a la ropa interior que llevaba puesta la víctima el día en que ocurrieron los hechos la cual concluyó: La presencia de Sustancia Seminal para las muestras signadas como “UNO” y “DOS”. (Blumer y Short). – Sustancia Hematica para las muestras “UNO” y “TRES”. (Blumer y Sabana), en cantidad escasa. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad para los imputados, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados jurídicamente como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso la posible pena a imponer es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, aunado al hecho cierto que la víctima vive en el mismo hogar o domicilio del imputado, que por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de una persona que aparentemente presenta una discapacidad física (especialmente vulnerable), por tales motivos se estima el peligro de fuga por dichas circunstancias, motivos suficientes para que este Tribunal estime que se encuentren satisfechos tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto el imputado de autos puede influir en la víctima y en las ciudadanas denunciantes por ser familiares (víctima, progenitora y madre de crianza) como testigos del proceso, para que se comporten de manera reticente en la búsqueda de la verdad y para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una libertad menos gravosa. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que nos encontramos ante el delito pre calificado jurídicamente como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA NEGAR LA LIBERTAD DEl MISMO, ASÍ COMO, LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA E IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos, por cuanto este Tribunal no es ajeno a los hechos de violencia que se ocasionan en el Recinto Carcelario con detenidos por este tipo de delitos. Y así se decide.-

Asimismo, se insta al MINISTERIO PÚBLICO a darle respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública a favor de su representado por cuanto se trata de uno de los Derecho Fundamentales de los justiciables, como es, el DERECHO A LA DEFENSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse el presente proceso en fase de investigación, correspondiéndole dicha investigación al Ministerio Público de conformidad con la ley. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17350228, nacido en soltero, bachiller, hijo de Ana García y Carlos Medina, domiciliado en la Redoma, cerca de la Tasca Hípica Tibisay, calle Iturbe, casa sin número en la Vela de Coro, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libró la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. CUARTA: con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. QUINTO: Se insta al MINISTERIO PÚBLICO a darle respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública a favor de su representado por cuanto se trata de uno de los Derecho Fundamentales de los justiciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique Valoración médica. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía para el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Remítase con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.-


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SATURNO RAMÍREZ



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000948.-