REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001388
ASUNTO : IP01-P-2008-001388
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTÍNEZ
VÍCTIMA: LAS EMPRESAS HIDROFALCÓN Y CADAFE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTOR
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER GARCÉS Y JOSÉ DE OLIVERA TORREALBA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. FRANCYS PEROZO
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 19 de agosto de 2008 contra los ciudadanos JOSÉ DE OLIVEIRA TORREALBA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, y FRANCISCO JAVIER GARCÉS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas HIDROFALCÓN Y CADAFE.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos, manifestando que el día 03 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Castrenses CAP José Rafael Álvarez Romero, S/1 Iván Montañéz, GNAL Jhoan Antonio Carpio Carmona y GNAL, Xavier Ceballos Aguilar, adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que en fecha 02 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada “nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje en el casco central de la ciudad de Coro del Estado Falcón, cuando avistamos un vehículo en marcha tipo camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 558VBT, de color verde, específicamente en la Intercomunal Coro la Vela , frente a las residencias las marbellas, vía Coro la Vela del Estado Falcón, procediendo a detenerlo, una vez detenido procedimos a solicitarle la documentación personal al conductor, resultando ser el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA TORREALBA… y a su acompañante resultando ser el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCES,….quienes mostraron una actitud sospechosa al momento de su identificación, ya identificados se les solicitó la documentación del vehículo y se le efectuó una revisión al mismo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la revisión pudimos detallar que llevaban en el vehículo…dos (02) cauchos de repuesto fijados con alambre liso en la parte trasera de la carrocería (cajón), que carecían de aire al tocarlos no produciéndose el hundimiento de los mismos al ser golpeados, donde se pudo detectar que contenían en su interior un material sólido; por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos con el respectivo vehículo a la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón……con la finalidad de determinar el contenido del interior de los cauchos de repuesto del vehículo, donde al proceder a la apertura de los mismos, solicitamos la colaboración para abrirlos con objeto cortante al ciudadano: LEONEL ALIRIO VARGAS GRATEROL… y en calidad de testigos del acto sirvieron los ciudadanos JOSE LUIS MANZANAREZ CAMPOS… Y CARLOS COROMOTO COLINA…… Una vez abierto uno de los cauchos, se observó que contenía en su interior trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y el otro caucho contenía conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos…. “
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso a los imputados JOSE DE OLIVERA TORREALBA Y FRANCISCO JAVIER GARCÉS, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha en contra de sus personas y, expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su Abogado Defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Público Noveno Penal Abg. Moisés Medina La Concha quien señaló que desiste del Acuerdo reparatorio planteado en el presente caso y solicita se analice la acusación interpuesta por el Ministerio Público y se cumpla con los requisitos, así también solicita se imponga a sus defendidos del Procedimiento de Admisión de Hechos por cuanto los mismos le han comunicado el deseo de acogerse a tal procedimiento.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: JOSE DE OLIVERA TORREALBA Y FRANCISCO JAVIER GARCÉS en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan a los imputados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LAS EMPRESAS HIDROFALCON Y CADAFE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: EXPERTOS: 1) Testimonio del Funcionario AGENTES LEONARDO BAITER y SÁNCHEZ EDGAR, adscritos al Área Técnica de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la inspección del sitio de los hechos y de la aprehensión. 2) Testimonio de los funcionarios AGENTES LEONARDO BAITER y SÁNCHEZ EDGAR, adscritos al Área Técnica de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, por cuanto los mismos practicaron la Inspección al vehículo relacionado con el hecho. 3) Testimonio del funcionario AGENTE SÁNCHEZ EDGAR, adscrito al Área Técnica de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, por cuanto el mismo fue quien practicó el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en la investigación. 4) Testimonio de los funcionarios AGENTE DAVIS CAMPOS Y RONNY MORALES, adscritos la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, por cuanto os mencionados funcionarios fueron quienes le practicaron la experticia de reconocimiento al vehículo relacionado con el hecho.
TESTIGOS: 1) Testimonio del los funcionarios CAP (GNB) JOSÉ RAFAEL ALVAREZ ROMERO, SARG. 1° (GNB) IVAN MONTAÑEZ CUEVAS, GNAL. XAVIER CEBALLOS AGUILAR Y GNAL. JOHAN CARPIO CARMONA, adscritos a la Segunda compañía de la Coordinación de seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, por cuanto los mismos aprehendieron a los imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en el acta policial. 2) Testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS MANZANAREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.924507, por cuanto la mencionada ciudadana fue testigo directo del procedimiento y presencio el momento de la apertura de los cauchos (cuerpo del delito) y del material que contenían en su interior denominado (cobre). 3) Testimonio del ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.376201, por cuanto es testigo directo del procedimiento y presenció el momento de la apertura de los cauchos (cuerpo del delito) y del material que contenían en su interior denominado (cobre). 4) Testimonio del ciudadano LUÍS EDUARDO MARÍN VARGAS, titular de la cédula de Identidad 9.518415, por cuanto el mencionado ciudadano labora en una de las empresas afectadas, observando el material incautado y determinando mediante informe que el mismo es utilizado y propiedad de la Empresa Cadafe. 5) Testimonio del ciudadano LEONEL ALIRIO VARGAS GRATEROL, titular de la cédula de Identidad N° 18.292522, por cuanto el mismo es testigo directo del procedimiento y procedió de acuerdo a su oficio a abrir los cauchos donde eran trasladados en forma oculta el material d cobre trenzado (cuerpo del delito). 6) Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS YIRIS, titular de la cédula de identidad N° 15.557398, por cuanto el mencionado ciudadano se desempeña como Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa víctima del presente caso. 7) Testimonio del ciudadano DENNI JOSÉ MORILLO PEÑA, titular de la cédula de Identidad N° ----, por cuanto el mencionado ciudadano es víctima indirecta, miembro de la comunidad o zona afectada como consecuencia de los hechos punibles cometidos en perjuicio de las empresas estatales. 8) Testimonio de la ciudadana MORELA DEL CARMEN SALAS DE VELAZCO, titular de la cédula de Identidad N° 9.810996, por cuanto la mencionada es víctima indirecta, miembro de la comunidad o zona afectada como consecuencia de los hechos punibles cometidos, en perjuicio de las empresas estatales. 9) Testimonio del ciudadano MERVIS ANTONIO GUTIÉRREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.972117, por cuanto el mencionado ciudadano es víctima indirecta, miembro de la comunidad o zona afectada como consecuencia de los hechos punibles cometidos, en perjuicio de las empresas estatales.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten como pruebas documentales, 1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 150 de fecha 03-07-2008, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO BAITER Y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro y practicada en la avenida Coro La Vela, específicamente frente a las Residenciaa Las Marbellas, vía Pública de Coro Estado Falcón. 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 27, de fecha 03-07-2008, practicada en la Av. Rooselvelt, estacionamiento del CICPC Coro, vía pública Estado Falcón, suscrita por los funcionarios LEONARDO BAITER Y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de julio de 2008, practicada a la evidencia física y suscrita por el funcionario EDGAR SÁNCHEZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro. 4) DICTÁMEN PERICIAL N° 326-08, de fecha 04 de julio de 2008, suscrito por los funcionarios Agentes DAVID CAMPOS Y RONNY MORALES, adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro. 5) INFORME de fecha 04-07-2008, suscrito por el TSU LUÍS MARÍN, Supervisor de operaciones de la División de Sub transmisión Falcón, de la Empresa Eleoccidente filial de Cadafe, mediante el cual notifica que el material incautado en procedimiento efectuado por la Segunda Compañía de seguridad Ciudadana de Coro, es utilizado por la Empresa Cadafe en circuitos de distribución, el cual consta de una cantidad numerosa de trozos de 10 a 15 cms de conductor de cobre trenzado N° 4/0, conductor sólido N° 2 y N° 4 conectores KSU de varias medidas. 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondientes al vehículo en donde transportaban los cauchos contentivo de material ferroso, así como también, las reseñas fotográficas de la parte interna dos (02) cauchos contentivo de conductores y conectores de electricidad de alto voltaje pertenecientes a la empresa CADAFE. 7) copia certificada, del Contrato de Colocación o reposición de Conductores Eléctricos correspondientes a la línea Los Olivos, El Isiro III y Alí Primera.
EVIDENCIAS: Dos neumáticos contentivos en su interior de material trenzado tipo cobre de aproximadamente cuatrocientos kilogramos.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITE: Documental ofrecida por el Ministerio Público referida a la COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COLOCAICÓN O REPOSICIÓN DE CONDUCTORES ELECTRICOS CORRESPONDIENTES A LA LÍNEA LOS OLIVOS, EL ISIRO III Y ALI PRIMERA por no encontrarse contenida como medio probatorio en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de los tres supuestos. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaba n acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusieran la pena correspondiente en la misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA y de CUATRO (4) AÑOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aplicando el artículo 88 del Código Penal el cual prevé la aplicación de la pena del delito más grave que en el presente caso es el primer delito mencionado, queda la segunda pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio una vez realizada la sumatoria de ambas penas por no tratarse de delitos previsto en el primer párrafo, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESE DE PRISIÓN, pero atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 ejusdem, dispone este Tribunal de imponerle como pena definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales para ambos acusados, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada en fecha 21 de OCTUBRE de 2008, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón Abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 19 de agosto de 2008 contra los ciudadanos JOSÉ DE OLIVEIRA TORREALBA y FRANCISCO JAVIER GARCÉS, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas HIDROFALCÓN Y CADAFE, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra los ciudadanos JOSÉ DE OLIVEIRA TORREALBA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, y FRANCISCO JAVIER GARCÉS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.260.372, de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión, Punto Fijo, Estado Falcón. Se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental señalada anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° y 9° del texto adjetivo penal. TERCERO: Impuesto los ciudadanos JOSÉ DE OLIVEIRA TORREALBA y FRANCISCO JAVIER GARCÉS, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos: JOSÉ DE OLIVEIRA TORREALBA y FRANCISCO JAVIER GARCÉS antes identificados, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas HIDROFALCÓN Y CADAFE, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000949.-
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