REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003266
ASUNTO : IP01-P-2008-003266

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALA SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER JOEL HERNANDEZ


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscala Auxiliar, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER JOEL HERNANDEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Se identificó como CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, primer año de bachillerato como grado de instrucción, obrero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.007.761, hijo de Julia Coromoto Rojas Sandoval, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle El Tenis, desconoce el numera de la casa, a mano izquierda hay un ambulatorio cubano, cerca de una cancha , Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268 2523686 04246524724.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó se decretara la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar alguna medida restrictiva de libertad.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 04 de diciembre de 2008 una comisión policial conformada por el INSPECTOR SANCHEZ FERNANDO y AGENTE RONAL HERNANDEZ siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de ese día se encontraba en un punto de control móvil específicamente en la Avenida Josefa Camejo con calle Duvisí, cumpliendo con el dispositivo Flacón Seguro, cuando logran avistar a un sujeto de alta estatura, contextura delgada, tez morena, quien al ver la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y esquiva, vista la situación procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, cuya orden acató realizándole un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, dos (2) panelitas compactas, envueltas en papel aluminio, ambas contentivas de restos de semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, que se presumía marihuana, que vistas y colectadas las evidencias procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de la cual se desprende que en fecha 04 de diciembre de 2008 una comisión policial conformada por el INSPECTOR SANCHEZ FERNANDO y AGENTE RONAL HERNANDEZ siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de ese día se encontraba en un punto de control móvil específicamente en la Avenida Josefa Camejo con calle Duvisí, cumpliendo con el dispositivo Flacón Seguro, cuando logran avistar a un sujeto de alta estatura, contextura delgada, tez morena, quien al ver la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y esquiva, vista la situación procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, cuya orden acató realizándole un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, dos (2) panelitas compactas, envueltas en papel aluminio, ambas contentivas de restos de semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, que se presumía marihuana, que vistas y colectadas las evidencias procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL.
Asimismo, se acompaña ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04 de diciembre de 2008 suscrita por el AGENTE RAUL ROJAS y RONAL HERNANDEZ de la cual se desprende: “…dos (02) panelitas compactas, envueltas en papel aluminio, ambas contentivas de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana).

Igualmente se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 04 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, SUB TSU LEYDIFEL BRACHO DETECTIVE e INSPECTOR FERNANDO SANCHEZ, adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Coro lo siguiente: “… MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, de forma regular elaborados en papel aluminizado, envueltos sobre su mismo material, con un peso de diecinueve coma tres gramos (19,3 gr) se procede a a aperturarlos y se observa que cada uno contiene en su interior restos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecisiete coma tres gramos (17,3 gr)…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia física colectada, de fecha 04/12/2008, suscrita por los funcionarios que entrega HERNANDEZ ARIAS RONALD FRANCISCO y SANCHEZ FERNANDO AGUSTIN de la cual se desprende Dos (02) panelitas compactas, envueltas en papel aluminio, ambas contentivas de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta presumiblemente (Marihuana).

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 04 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Igualmente estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL al momento en que fueran aprehendidos y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado CARLOS ALBERTO ROJAS SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, primer año de bachillerato como grado de instrucción, obrero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.007.761, hijo de Julia Coromoto Rojas Sandoval, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle El Tenis, desconoce el numera de la casa, a mano izquierda hay un ambulatorio cubano, cerca de una cancha , Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268 2523686 04246524724, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se acuerda igualmente la DESTRUCCIÓN de la Sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, por cuanto la sustancia no tiene fines terapéuticos. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000954.-