REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000153
ASUNTO : IJ01-P-2001-000131


MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA

PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMA: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL (OCCISA) y LISBETH MARINA REVEROL MONTILLA (HIJA)

IMPUTADO: HECTOR RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ

DELITO: HOMICIO CALIFICADO

Encontrándose en funciones de control este Tribunal, recibió en fecha 02 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR GARCÍA ARTEAGA contra el ciudadano HECTOR RAFAEL ROIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Fernando Emilio Rivas y Petra Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.263.360, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 26 de Diciembre de 1.969, residenciado en Calabozo, estado Guarico, sector Santa María de Tisnado, calle principal, casa sin número, a una cuadra del módulo policial, a los fines de ratificar la solicitud de imponer a dicho ciudadano de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, con motivo a la captura de dicho imputado por la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 25 de enero de 2001.

En fecha 03 de diciembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER HERNÁNDEZ.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción, que no quería declarar.

Por su parte el Abogado Defensor expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en vista a lo voluminoso y complejo del caso, se reserva el derecho de solicitarle a la Fiscalía diligencias para profundizar la Investigación y que el Tribunal en base a los elementos que están en la causa decida lo pertinente.

Posteriormente se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: “Escuchando a la Fiscal fueron así los hechos, ese día vi las puertas cerradas, busque un amigo y abrieron la casa, todo estaba regado, y vi a mi mamá en el suelo, había sangre por todos lados, y el decía que era evangélico, la misma religión de mi mamá por mas de 35 años, estuvimos buscándolo con mi hermano y es él, el señor que esta sentado allí, que mi mamá le brindó su confianza por la fe, fíjese lo que hizo con una anciana, y como es posible que una persona que dice ser evangélico tenga la sangre fría para cometer eso, es la misma persona que salio en la prensa que se la daba de evangélico, y el que está allí sentado, para el pido lo máximo y lo máximo no paga el crimen que hizo, yo no he vuelto para mi casa, pero toda la investigación señala a él, es todo”, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 09 de enero de 2001 siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche el funcionario Detective JOSÉ ZÁRRAGA adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora CICPC sub delegación de Coro Estado Falcón, dejó constancia de la siguiente diligencia realizada: Iniciando las averiguaciones pertinentes al expediente que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector José Rodríguez hacia el Hospital Universitario de de esta ciudad, a fin de realizar diligencia que nos permitan el total esclarecimiento de los hechos, una vez apersonados nos entrevistamos con el policía de guardia…nos manifestó que en horas de la noche de hoy había ingresado al centro asistencial procedente de la población de Cumarebo Municipio Zamora la señora Candelaria Montilla de Reverol de 79 años de edad, natural del Estado Táchira, casada, comerciante, residenciada en la calle Municipal casa N° 05 de esa población, a quien los médicos le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de mandíbula, quedando recluida bajo observación facultativa. Seguidamente se entrevistaron con una persona quien dijo ser su hija identificada con el nombre de Lisbeth Maria Reverol Montilla… quien nos informó que personas por identificar irrumpieron en su residencia en momentos en que solamente se encontraba su progenitora a quien sometieron y propinaron golpes dejándola inconciente para posteriormente sustraer objetos varios de la vivienda dejando a la víctima encerrada en el interior del inmueble hasta que fue encontrada por su persona y trasladada a dicho centro asistencial…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Penal….”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 16 de enero de 2001 realizada por el Dr. SAMUEL GUERRA Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de esta ciudad, al cadáver de la víctima CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL del cual se desprende: CAUSA DE MUERTE: Hematoma epidural. Edema cerebral severo. Politraumatismo, ocasionado por objeto contundente.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto la muerte de la víctima no se debió a causas naturales, sino a politraumatismo ocasionado por objeto contundente, es decir, se trata de una muerte violenta y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que si bien es cierto, en un comienzo de la investigación se tipificó en el artículo 408 numeral primero del Código Penal reformado, no es menos cierto que actualmente se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (vigente) el cual es aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la pena a imponer es más benigna, aun cuando nos encontramos en la fase de investigación, debe precalificarse el hecho punible y al presentarse un conflicto de Sucesión de Leyes, se debe aplicar la que más le favorezca al procesado o al reo, siendo en este caso, un procesado por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadano CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, motivo por el cual se acoge la calificación jurídica con la aplicación de la ley penal sustantiva vigente, la cual tiene como tiempo estipulado de prescripción por más de quince años, tiempo éste que no ha transcurrido aunado al hecho de que el imputado fuera aprehendido siete años después del hecho por haberse librado una orden de aprehensión como quedara expuesto ut supra. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, tenemos como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 09 d enero de 2001, suscrita por el TSU RICHARD MARRUFO FERNANDEZ Jefe de Guardia, de la cual se desprende que se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria MILDRED MEDINA centralista de guardia en la Comandancia de la Policía de Falcón en la cual informaba que en el hospital universitario de esta ciudad ingresó una persona presentado heridas contusas procedente de la población de Cumarebo estado Falcón. Asimismo se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2001 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ZARRAGA FLORES Y SUB INSPECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al CICPC sub delegación Coro Estado Falcón, de la cual se desprende dichos funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad a practicar diligencias para esclarecer los hechos obteniendo información de que había ingresado a ese Centro Asistencial procedente de la población de Cumarebo Municipio Zamora de este Estado la ciudadana CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, de 79 años de edad, estado civil casada, a quien los médicos le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de mandíbula, quedando recluida bajo observación facultativa, que se entrevistaron con la ciudadana LISBETH MARIA REVEROL titular de la cédula de identidad N° 7478809 a quien al inquirírsele en relación a lo sucedido les informó que personas por identificar irrumpieron en su residencia en momentos en que solamente se encontraba su progenitora en la misma a quien sometieron y propinaron golpes dejándola inconsciente para posteriormente sustraerle varios objetos de la vivienda, dejando a la víctima encerrada en el interior del inmueble hasta que fue encontrada por su persona y trasladada. Del mismo modo, se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2001, realizada por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ZARRAGA FLORES Y SUB INSPECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al CICPC sub delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia de que se trasladaron hacia la Calle Municipal casa N° 05 de Cumarebo con la finalidad de practicar Inspección y las primeras pesquisas que conlleven al esclarecimiento de los hechos, una vez apersonados fueron recibidos por la ciudadana IRMA LUCILA GUILLEN quien manifestó ser vecina y estaba al cuido de la casa ya que la única hija de la señora Candelaria y agraviada se encontraba en el hospital cuidando a su madre… procedimos a practicar la inspección ocular, sostuvimos entrevista con moradores y residentes del sector… cabe destacar que la ciudadana entrevistada nos manifestó que en fecha 24-12-2000 en horas de la noche un sujeto intentó meterse en la casa violentando el candado pero que la hija de la agraviada podía dar mas detalles, motivado a que ella lo siguió hasta la casa donde se metió después…”. Del mismo modo, se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN N° 018 realizada en fecha 10 de enero de 2001 en la CALLE MUNICIPAL CASA N° 05 PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN., suscrita por os funcionarios Sub Inspector José Rodríguez y Detective José Zárraga adscritos al CICPC sub delegación Coro Estado Falcón de la cual se desprende: “… omissis, al lado de la cama se observa un escaparate abierto y su contenido violentado, en el piso se observan manchas de color pardo rojizo, fuera de esta habitación se ubica una bata de color blanco impregnada de manchas de color pardo rojizo (…) en frente dentro de las puerta (sic) de dentro (sic) de la casa se observan en el piso manchas de color pardo rojizo, en gotas y caída libre, también se observa una mancha de color pardo rojizo en la pared por impregnación, en el piso se ubica una peineta de color marrón y un gancho para el cabello de metal color negro estas se colectan como evidencias de interés criminalístico…” . Por otra parte se acompaña como elemento de convicción que guarda relación con los anteriores elementos, ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 10 de enero de 2001 a la ciudadana REVEROL MONTILLA LISBETH MARINA, hija de la agraviada, quien manifestó que: “El día de ayer 09-01-2001, como a eso de las ocho y diez de la noche llegué a la casa donde vivo con mi mamá Candelaria Montilla de Reverol y noto que todas las luces de la casa estaban apagadas y que la puerta de entrada principal al momento de introducir la llave estaba trancada por dentro y como eso es raro ya que mi mamá debe estar en la casa me asomo por la ventana y veo que todas las puertas de los cuartos también estaban trancadas, es cuando me preocupo mas y comienzo a buscar ayuda con los vecinos quienes llamaban por teléfono a la casa y este respondía ocupado, me vuelvo asomar por la ventana a ver donde está el teléfono y veo que esta tirado en el suelo cubierto con una tapa, es ahí cuando supe que verdaderamente algo raro estaba pasando y le digo a los vecinos que llamemos a la policía, en eso un vecino como pudo saltó para la casa y por la puerta del fondo logró ingresar a la casa, entramos y es cuando encendemos las luces y veo que todo está en completo desorden, todos los cuartos registrados y todas las cosas regadas en el suelo, y uno de los cuartos estaba trancado, se abrió a la fuerza y es ahí donde encontramos tirada a mi mamá en el suelo en un estado de inconciencia, inmediatamente se trasladó al hospital de Puerto Cumarebo y en vista de la gravedad la refirieron al hospital de esta ciudad de Coro…”. Del mismo modo, se acompaña ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 14 de enero de 2001 al ciudadano REVEROL MONTILLA OSCAR ANTONIO quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día 24-12-2000 en horas de la mañana se encontraba mi hermana de nombre Lisbeth Reverol en mi casa y ella escucha hablar a mi mamá con una persona, luego mi mamá de nombre Candelaria de Reverol le dice a la persona que o lo podía atender y se retiran los dos y se van para el culto, ya que mi mamá es evangélica, luego se presume de que el ciudadano Héctor Rivas quien era una persona que frecuentaba la casa de mi mamá, este se regresa pensando que en la casa no había nadie, luego por la puerta de atrás de la casa esta persona agarra un pico…. Y comienza a violentar el candado de la puerta… luego mi hermana se levanta ya que se encontraba en la casa durmiendo y se asoma y que le dice al señor Héctor Rivas si era de que estaba robando y este sale corriendo, mi hermana lo sigue con un amigo de ella que se llama Henry Jiménez y este sujeto se mete en una casa ubicada en Alta Vista de Cumarebo, luego mi hermana se va para la casa y mi mamá cuando llega mi hermana le pregunta de que color era la vestimenta del señor que estaba temprano hablando con ella y mi mamá le dice que en verdad era la persona que se encontraba temprano con ella… luego de que mi hermana le dijera las características de la vestimenta que tenía este señor mi mamá le dice que si era la ropa y se llama Héctor Rivas, luego mi hermana le dice a mi mamá que ese señor se iba a meter a robar… luego le dice en la casa donde se había metido y mi mamá dice que esa era la casa del señor Agustín y le dicen Chetin quien es evangélico, que es la persona quien le cuida la hija al señor Héctor Rivas, luego el señor chetin pregunta en la casa de al lado para verificar si el señor Héctor había estado ahí y le dicen que si y que andaba muy nervioso y que posteriormente se había ido, luego mi mamá se pone hablar en horas de la tarde con el señor Chetin y le dice lo que había pasado en hora de la mañana de ese día, luego mi mamá dice que este señor Héctor había ido para Chivacoa donde él tiene una novia y tiene su hija ahí la muchacha se llama Damaris Medina y vive en el Barrio San Antonio de Chivacoa Yaracuy y que el siempre se hospedaba en el local evangélico ubicado en la avenida 9 con calle 16 de Chivacoa y posteriormente se venía en enero para traer a la hija ya que comenzaban las clases, en el día 09-01-2001 como a las cinco horas de la tarde, llega un niño que no se como se llama y que compra mangos en la casa, y dice hablando con el señor Manuel Sánchez que un hombre le pregunta por la señora Candelaria, que si estaba y de que si estaba con la hija y este niño le dice que estaba sola y luego el niño y que se va, a todas estas toda la información la puede aportar el señor Manuel Sánchez quien es vecino de la casa. En frente de mi casa hay un taller mecánico y se le pregunta a unos de los trabajadores de ahí, y este señor le responde de que ese día estaba ahí el señor Héctor Rivas y de que este tenía bastante rato por ahí, luego mi hermana me dice de que este señor Héctor Rivas había hablado con mi mamá para que le diera en alquiler la parte de atrás de la casa ya que el no tenía donde vivir y mi mamá que le niega todo, ya que el había robado en el local evangélico la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, en la casa luego de ese hecho lo que falta es un radio reproductor, marca Sony es de los grandes de color negro y dinero en efectivo producto de la venta de las chucherias, no se exactamente que mas se pudo haber llevado ya que todo se encontraba en completo desorden, a todas estas hay un caso similar al de mi mamá que es el de la señora Ana Margarita Piña quien vive en frente del local evangélico y ella lo denunció en fecha 29-01-99, el señor Héctor Rivas tiene un hermano por acá y vive en la entrada del barrio Zumurucuare de esta ciudad y se llama Jesús Domingo Mendoza, es todo.…”. Asimismo, se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 14 de enero de 2001 al ciudadano SÁNCHEZ MORÓN JOSÉ AGUSTÍN, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que mi familia y yo somos cristianos evangélicos entonces un domingo hace dos años llegó un tipo a la iglesia y escuchó la reunión y nos dijo que se quería entregar al señor… el vivía con la señora Ana, pero ella en estos momentos está trabajando en unas residencias donde se hospedan personas en Alta Vista Cumarebo, luego este muchacho que se llama Héctor Rivas no siguió viniendo debito a que la religión de nosotros no permite el concubinato… luego se mudó al lado del local evangélico de Cumarebo, de allí un día viajó a Chivacoa y se enamoró de una muchacha de nombre Damaris… hija de un hermano evangélico de nombre José Méndez… allá estuvo viviendo cierto tiempo pero antes de irse a Yaracuy le entrego a mi esposa una niña de 11 años de edad y nos dijo que era su hija que se la cuidáramos y con esta niña ya tenemos aproximadamente 14 meses se llama Roxana Rivas… entonces el se llevó a su hija a Yaracuy a pasar el año nuevo… el día martes nos avisan por teléfono que a la señora Candelaria Reverol la habían golpeado que estaba grave en el Hospital de Coro luego a los dos días murió … es cuando nosotros relacionamos a Héctor Rivas con la muerte de Candelaría ya que el día 31-12-2001 en horas de la mañana Lisbeth Reverol lo encontró saltando el solar de la casa de la señora Candelaria y Lisbeth me contó que ella lo había visto cuando violentó el candado de la puerta… nosotros no le dijimos nada a Héctor de todo esto y lo dejamos tranquilo, es por eso que sospecho de él en este caso… el día de ayer me fui a Yaracuy… cuando nos comentaron los hermanos evangélicos que el día martes 09-01-2001 como a eso de las 7 de la noche se presentó a la congregación evangélica Héctor Rivas y dejó guardado en su habitación un radio reproductor marca Sony, luego seguimos comentando sobre lo que le pasó a Candelaria Reverol y allí nos dijo un hermano que había visto a Héctor Rivas lavando unas votas que estaban llenas de sangre y le preguntó que le había pasado y le dijo que era que había matado a un ratón… de allí todos vimos el radio reproductor, de allí regresamos a Coro… Héctor Rivas es alto de estatura, moreno oscuro, contextura regular, como de 30 años de edad…”. Por otra parte se acompaña ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana CANDELARIA MONTILLA DE REVEROL, suscrita por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón de la cual se evidencia como causa de muerte EDEMA CEREBRAL POLITRAUMATISMO OACSIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE, el cual guarda relación en su contenido con el INFORME DE EXPERTICIA NECROPCIA DE LEY, realizada a la ciudadana CANDELARIA DE REVEROL, en fecha 16 de enero de 2001, suscrita por los Médicos Forenses Ángel Reyes y Samuel Guerra, el cual arroja como Causa de Muerte: Hematoma epidural. Edema cerebral severo. Politraumatismo, ocasionado por objeto contundente. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/2001 suscrita por el ciudadano QUINTERO DUGARTE ATILIO el cual hizo entrega a los funcionarios policiales de una prenda de vestir tipo PANTALÓN propiedad del ciudadano HECTOR RIVAS, así como un radio reproductor marca Sony de color negro, modelo CFS-1055 y serial 1451877, dejándose constancia en la PLANILLA DE REMISIÓN N° 0794 de ambas evidencias de interés criminalístico, asimismo, colectaron los funcionarios policiales en fecha 16/01/2001, una prenda de uso femenino, de las denominadas dormilona, de color blanco, marca Mariano Fashión, talla L, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Por otra parte y relacionado con dichos elementos de convicción, acompaña el Ministerio Público EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUINEO Y ION NITRATO realizada a unas prendas de vestir como fue un PANTALON, tipo jeans confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee entre otras ODK JEANS BASIC, talla 13/14 presentando en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo y una prende íntima de uso femenino de las denominadas DORMILONA presentando en toda la superficie manchas de color pardo rojizo, siendo dicha experticia positiva en sustancia hemática y pertenece al grupo sanguíneo “O”, es decir, que tanto la prenda masculina como la prenda femenina contenían el mismo tipo de sangre. De igual forma acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público AVALUO REAL de un equipo de sonido, tipo portátil, marca SONY, modelo CFS-1055, serial N° 1451877.
Sobre la base de estos fundados y suficientes elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano HECTOR RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ, quien fuera visto momentos antes del ataque que sufriera la víctima en su residencia donde fuera encontrada en estado de inconciencia motivo por el cual fuera recluida en el Hospital Universitario de esta ciudad, y donde falleciera días después producto de las lesiones que le propinara su atacante. Del mismo modo, existen elementos de convicción como son testimoniales de varios ciudadanos que observaron al imputado con prendas de vestir impregnadas en presunta sustancia hemática y lavando dichas prendas, así como, en posesión de un radio reproductor propiedad de la víctima, en ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el año 2001 cuando se iniciara el presente procedimiento, donde se logró la detención del referido ciudadano siete años después por haberse librado por este Tribunal de Control una orden de aprehensión contra el mismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó el ilícito penal como es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta todos los requisitos previsto en dicha normativa, siendo que en el presente caso, si bien es cierto el imputado cuenta con arraigo en el país, no es menos cierto, que se trata de un delito de gran magnitud porque se trata de la vida de una persona, aunado al hecho cierto de que el imputado fuera aprehendido siete años después de haber sido librada una orden de aprehensión por este Tribunal en el año 2001. Del mismo modo, la posible pena a imponer en el presente caso supera con creces los diez años de prisión, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano HECTOR RAFAEL ROIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Fernando Emilio Rivas y Petra Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.263.360, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 26 de Diciembre de 1.969, residenciado en Calabozo, estado Guarico, sector Santa María de Tisnado, calle principal, casa sin número, a una cuadra del módulo policial , de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000955.-