REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 15 de Diciembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002257
ASUNTO: IP01-P-2008-002257
Vista la solicitud presentada por el Profesional del Derecho Abg. FELIX CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.970, actuando en su carácter de Defensor del acusado MANUEL JESUS POLANCO LAZARO titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.607.696, mediante el cual solicita, que este Tribunal acuerde la sustitución de Medida Privativa de Libertad a una medida menos gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Juzgadora, para decidir observa:
Consta en autos, al folio ciento veintinueve (129) de la unica pieza que conforma el Expediente, Solicitud contentivo de dos folios útiles, suscrito por el FELIX CABRERA, en su carácter de Defensor del acusado de autos, mediante el cual solicita la aplicación de una Medida Menos Gravosa en vista que su defendido a causa de heridas de bala en sus piernas sufridas el día sábado 29 de noviembre de los corrientes, presenta cuadro infeccioso en las heridas, dando como resultado que le enyesaran los miembros inferiores, lo cual ha imposibilitado la práctica de las curas necesarias y la movilización normal de éste en el centro de reclusión. Asimismo la defensa solicita la práctica de un reconocimiento médico forense a fin que el experto evalúe la situación planteada. Al respecto anexo tal como consta a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) fotografía del acusado donde se evidencia la situación de salud y copia de informe médico, suscrito por el Dr. David Ferrer Dupuy, Medico Cirujano, en fecha 1 de diciembre de 2008.
Tal y como fue ordenado por esta Juzgadora en fecha 2 de diciembre de los corrientes, consta en autos recibido en fecha 8 de diciembre de 2008, Informe Médico Legal Nro. 5792 practicado al ciudadano MANUEL JESUS POLANCO LAZARO en fecha 3 de Diciembre de 2008 por la Dra. Taydee Nava, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, en el cual se concluye que el paciente inmovilizado presenta “tubos de yeso en ambos miembros inferiores por fractura del tercio distal de tibia y peroné derecho y fractura del tercio medio de peroné izquierdo, corroboradas por estudios radiológicos no identificados y practicados el día 1-12-08. Se evidencia coloración marrón que semeja secreción hematica, a nivel del tercio medio de la cara lateral externa del tercio del yeso derecho. Conclusión: lesionado en aparentes regulares condiciones generales. Se sugiere traslado inmediato al Hospital General de Coro, para valoración urgente por medico especialista (traumatólogo) y nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha para determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas.”
Impera para esta Juzgadora tal y como lo prevee nuestra Carta Magna en el Artículo 83, lo cual se ha garantizado en todo momento a favor del acusado MANUEL JESUS POLANCO LAZARO, lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De igual forma es garante esta Juzgadora, de lo dispuesto en los Artículos 7, 26, 76, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud; por lo que siempre se respaldara tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
Así pues, para esta Juzgadora no cabe duda que en todo momento se ha velado por la correcta aplicación de la norma constitucional en lo que respecta a los Derechos del acusado MANUEL JESUS POLANCO LAZARO, sometido a Medida Privativa de Libertad, sin embargo y en atención a la solicitud presentada por el Abogado FELIX CABRERA, de que se acuerde a favor de su defendido una Medida menos gravosa que la impuesta; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho otorgar conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida menos gravosa, específicamente Detención Domiciliaria en la dirección de su residencia, lugar en el cual deberá tener cubiertas todas las comodidades de acuerdo a su delicado estado de salud, el cual deberá ser monitoreado constantemente y sustentado bajo informe médico, el cual deberá ser remitido a la sede de este Tribunal cada vez que sean atendido.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: De declara con lugar la solicitud planteada por el Abogado FELIX CABRERA, y en consecuencia se otorga Medida menos gravosa a favor del ciudadano MANUEL JESUS POLANCO LARAZO, específicamente Detención Domiciliaria en la dirección de su residencia, conforme a lo previsto en el Artículo 264 en concordancia con el numeral 1 del Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines que se tramiten las diligencias necesarias con las mayores seguridades del caso a los fines que sea Trasladado el acusado MANUEL JESUS POLANCO LAZARO, hasta la sede de su residencia ubicada en la Calle 15, con calle 17, casa Nro. 11, Urbanización Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde cumplirá la detención domiciliaria bajo la estricta y continua vigilancia de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. ASI SE DECIDE. TERCERO: De acuerda oficiar al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines que tramiten las diligencias necesarias a objeto sean designados los funcionarios a cargo de la estricta y continua vigilancia de la detención domiciliaria del ciudadano MANUEL JESUS POLANCO LARAZO, en la dirección de su residencia. Vigilancia que será monitoreada de manera constante por este Juzgado, por lo que se insta al cuerpo policial a cargo, del deber de informar periódicamente al Tribunal de la vigilancia y control medico del acusado. ASI SE DECIDE. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquense a las Partes de la presente decisión y de la medida acordada. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Santa Ana de Corto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la presente decisión,
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA
MJAA/JB
Exp Nº IP01-P-2008-002257