REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 8 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-2386
ASUNTO : IP01-P-2008-2386
AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.903, domiciliado en la Avenida 1 con calle 1 de la Urbanización Monseñor Iturriza del Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.764.111, con domicilio en la Urbanización Araguaney, calle Bolívar, chalet Nro. 3, Sector San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón; representación judicial ésta que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 76, tomo 48, de los libros respectivos.
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el Artículo 400 Ejusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”
Igualmente el Artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos y al contenido de la acusación privada, lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis del presente asunto, observa lo siguiente:
Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) Auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, antes identificado, actuando en nombre de NAGGY RICHANI SELMAN con la acreditación que consta en las actas procesales, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.097, de 47 de edad, domiciliado en la sede de la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ubicada en la Avenida Rouseelvet de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente. Asimismo, se observa que riela al folio ochenta (80) de la presente causa, Ratificación Formal de la Acusación Privada de fecha 17 de julio de 2008 del presente año, por parte del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, quien en compañía de su apoderado judicial JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, ratifico los términos expuestos en la acusación privada, por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA
El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos de identificación del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, y se constata que no posee ninguna relación de parentesco con el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la acusación privada, los accionantes identifican de manera precisa al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se precisa la presunción del delito que se le imputa al mencionado ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, como es el delito DOFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el primer capítulo del escrito de querella, el accionante realiza una relación precisa de los hechos que se le imputan al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, esgrimiendo el abogado lo que a su juicio conllevo a la Acusación Privada presentada ante este Juzgado. Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, indicando que el mismo se produjo en fecha 29 de abril de 2008, cuando aparece en el vuelto de la pagina 39 del diario La Mañana de circulación regional una información suministrada por el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, Comandante General de la Policía de este Estado, en la cual éste señala textualmente en el encartado lo siguiente: “… “Presento el caso ante la Asamblea nacional COMANDANTE DE POLIFALCON DENUNCIO ORGANIZACIÓN CRIMINAL. El Comandante de la Policial del Estado Falcón Jesus Lopez Marcano, denuncio “la conformación de una organización criminal compuesta por un pequeño grupo de abogados”, añadiendo que alguno de ellos y sus familiares han sido victima de sicariatos por conflictos propios creados por esa organización. Solicito…”que investiguen además de la conformación de la peligrosa organización criminal, como es que alguien que tiene familiares directos (su padre y un tio), relacionados con problemas directos de narcotráfico y homicidio forme parte del poder judicial y que un fiscal del Ministerio Público que está siendo investigado por irregularidades de su despacho sin importar que sus acciones ya no generan confianza en los policías siga conociendo de los procedimientos realizados por polifalcón…” (Negrilla, subrayado y cursiva del accionante). Continua el accionante en la relación de los hechos, señalando lo siguiente, y cito: “De la misma forma el día 29 de abril de 2008 aparece en la pagina 47 del Diario Nuevo Día la misma declaración del ciudadano Jesus Eduardo Lopez Marcano, en los siguientes términos: “COMANDANTE POLIFALCON DENUNCIA SUPUESTA ORGANIZACIÓN CRIMINAL…Una organización “criminal” compuesta por un pequeño grupo de abogados funcionarios y ex funcionarios de organismos de investigación y por lo menos un fiscal del Ministerio Público está actuando en el estado falcón según denuncio el comandante de la policía regional, Jesús López Marcano…Los nombres serán revelados cuando esta denuncia cumpla los canales regulares; la idea no es entorpecer la investigación que se efectúa desde la Fiscalía General de la República, acoto Lopez Marcano…Afirmo que confía en la institucionalidad y en los rectores de la justicia en Falcón; por eso sus señalamientos son sobre personas puntuales…” (Negrita, subrayado y cursiva del accionante).
En la descripción de los hechos, continúan los accionantes, “… en la publicación del Diario Nuevo Día del 6/05/2008, de forma específica y categórica en la página 6 del diario Nuevo Día: …Por caso de presunta corrupción en el Poder Judicial COMISARIO LOPEZ MARCANO COMPARECIO ANTE EL CLEF; …ante la interrogante de quienes podrían ser los fiscales y los jueces involucrados, el comisario señalo al Fiscal sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de venta de reportes petroleros…Así como, al Juez Nayid Richiani, magistrado que lleva el caso Pozos de la muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los dos funcionarios que a su juicio, son menos culpables de la desaparición forzosa de Anibal Hernandez y Kevin Dominguez…Lopez Marcano dijo que no se explica como una persona “cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un juez de la república que ejerce sus funciones en Falcón…Agrego, “no hay garantía de que este sea la persona mas idónea para ejercer la administración de justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder judicial en el estado falcón…(Negrilla, subrayado y cursiva del accionante). Con lo cual, para esta Juzgadora, se cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ofrecen como elementos de convicción para que sean evacuados como prueba documental en el juicio oral y público correspondiente, ejemplar del Diario La Mañana de fecha 29 de abril de 2008, ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 29 de abril de 2008, y ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 6 de mayo de 2008, en virtud de ser utiles y necesarios por cuanto de ellos se desprenden los hechos difamatorios, conforme al parágrafo único del Artículo 442 del Código Penal, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR el libelo del escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, antes identificado, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ADMITE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.903, domiciliado en la Avenida 1 con calle 1 de la Urbanización Monseñor Iturriza del Municipio Miranda del Estado Falcón; en representación del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.764.111, con domicilio en la Urbanización Araguaney, calle Bolívar, chalet Nro. 3, Sector San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón; en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.097, de 47 de edad, domiciliado en la sede de la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ubicada en la Avenida Rouseelvet de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente. Se ordena la citación personal del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, a los fines que designe defensor que lo asista en el presente asunto conforme a lo previsto en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de notificación, con copia certificada del escrito de acusación y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2008-2386