REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004719
ASUNTO : IP01-P-2007-004719
SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Analizada la presente causa seguida en contra del penado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años, cédula de identidad No. 17.924.484, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del requerimiento realizado por escrito a esta instancia jurisdiccional por el defensor técnico del referido penado, el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:
Para acordar el beneficio solicita, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de beneficios procesales los penados; sin embargo, el tipo delictual por el cual se condenó al penado JULIO CESAR MEDINA YAGUA es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena aplicable no excede de SEIS (6) AÑOS DE PRISION en su límite máximo y aunado a que el mencionado condenado fue juzgado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena a la cual se le condenó no excede de TRES (3) AÑOS, es decir que se dan en el caso de autos las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud del quantum de la misma.
Siendo así las cosas, se evidencia que el penado antes identificado, fue condenado mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Coro, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad del Estado venezolano.
Para ello, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Sin embargo, para determinar el cumplimiento de las exigencias legales, se observa:
Que al folio 197 corre el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que JULIO CESAR MEDINA YAGUA “…no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
Que al folio 168 aparece la oferta laboral de JULIO CESAR MEDINA YAGUA, expedida por el ciudadano EZEQUIEL ORTIZ, propietario de la empresa BICICORO, la cual fue verificada por la Coordinador Nacional de Tratamiento No Institucional de la Dirección de Prisiones el 15 de diciembre de 2008.
De igual manera se evidencia de las actas del Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, en el que concluye que es FAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada, es decir, que puede optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Al respecto, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo acto que acuerde el beneficio un plazo de régimen de prueba.
En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón y de Venezuela.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4. Continuar con el apoyo familiar.
5. Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada 60 días por ante este Tribunal.
6. No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7. No consumir sustancias psicotrópicas.
8. Recibir orientación psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, al cual fué condenado mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Coro, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Se ordena librar boleta de excarcelación del beneficiario de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día 08 de enero de 2009, a las 10:00 de la mañana, acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Temporal,
ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria,
DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATOS
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