REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004343
SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal ejecutar formalmente la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2.008, por el Tribunal 3° de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, quien es venezolano, de 24 años, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 13 con calle 2, vereda 6, casa 13 al lado de la cancha y titular de la cédula de identidad número V- 15.557.315, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
Se aprecia del expediente que el penado CARLOS ALBERTO MEDINA, fue detenido por primera y única vez el día 31 de octubre de 2.007, hasta el 2 de noviembre de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) DÍAS, le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento toda vez que se encuentra en libertad.
Establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte), lo siguiente:
“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictiva de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente hacer comparecer al penado, quien se encuentra en su domicilio a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte el contenido del artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis). (Subrayado del tribunal).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra recluido intramuros en alguno de los establecimientos penales del Estado, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, pero se omite, según lo ya tratado, determinar las fechas a partir de las cuales podría solicitarlas.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 14 de noviembre de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2.008, por el Tribunal 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 14 de noviembre de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Siendo que el penado venía asistido de un defensor público se acuerda notificar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le asigne un defensor en fase ejecutiva. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004343
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