REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0104
SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de octubre de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Garcés entre Cristal y Sierra Alta, casa número 3º y titular de la cédula de identidad V-14.167.320, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Penal, respectivamente, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Control, mediante auto corriente al folio 109 del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con su atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 15 de enero de 2.008, hasta el día 17 de enero de 2.008, es decir, que permaneció detenido DOS (2) DÍAS, por ende, le falta por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citar al penado, quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, pero se omite según lo ya tratado, determinar las fechas a partir de las cuales podría solicitarlas.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 1 de octubre de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Garcés entre Cristal y Sierra Alta, casa número 3º y titular de la cédula de identidad V-14.167.320, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 1 de octubre de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Garcés entre Cristal y Sierra Alta, casa número 3º y titular de la cédula de identidad V-14.167.320, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía 17º y Defensa). Siendo que el penado venía siendo asistido y defendido por una defensora pública penal, se acuerda notificar a la Coordinación de esa Unidad a los fines de que designe a un defensor penal en fase ejecutiva. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia y a la vez solicitando los antecedentes penales del reo. Cítese al sentenciado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0104