REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 8 de diciembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002604

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado CARLOS FRANCISCO ALMADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 2-3-1.971, de 37 años, albañil, soltero, residenciado en el callejón Mara, número 56° entre Libertad y Campo Elías y se identifica con cédula de identidad V-12.175.688, quien fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y castigados en los artículos 455 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 6 de marzo de 2.007, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha el penado tenía en situación de reclusión y precisó que a partir del 3 de septiembre de 2.008, podría optar a la medida anticipada de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia para dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte, el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de los requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En consecuencia, es menester verificar si ellos cumplen con estos requisitos de ley. Así, se observa que:

Corre inserto al folio 106 el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que él no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión.

Al folio 117 consta oferta de trabajo, cuya verificación riela en el folio 223 la cual estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

En los folios 220 al 222, está la evaluación psicosocial del penado, efectuada por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de Carlos Francisco Almado.

Por último, no se verifica del expediente ni a través de algún documento idóneo que a él le haya sido revocado algún beneficio post condena y/o medida anticipada de cumplimiento de pena.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado CARLOS FRANCISCO ALMADO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborará en la empresa comercial “ENCUADERNACIONES C.A” ubicada en la calle comercio, esquina calle Libertad de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m, debiendo pernoctar en el centro de destacamentarios del Internado Judicial de Coro, lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:30 horas de la noche.
2. Tendrá la obligación de permanecer en el centro de destacamentarios los días sábados, domingos, feriados, días de vacaciones, fiestas nacionales y regionales, etc.
3. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
4. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
5. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: CARLOS FRANCISCO ALMADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 2-3-1.971, de 37 años, albañil, soltero, residenciado en el callejón Mara, número 56° entre Libertad y Campo Elías y se identifica con cédula de identidad V-12.175.688, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la partes (Fiscalía y Defensa). Líbrese orden de prelibertad dirigida al Director del Internado Judicial de Coro, anexo copia de la presente decisión. Ofíciese al MPP para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la decisión. Ofíciese a las Unidad Técnica del estado Falcón, anexo copia de la decisión. Impóngase al penado de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002604