REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-03499


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, obrero, nacido el Coro, estado Falcón en fecha 1-5-1.979, residenciado en el callejón Curbati entre Sucre y Giraldot, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Miranda, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.915.045, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal, el penado a partir del día 26 de junio de 2.008, podría optar por la medida de destacamento de trabajo toda vez que habría cumplido una cuarta parte de la pena impuesta.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.


Por su parte, el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que a al penado se le ordenó practicarle los exámenes psicosociales a los que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del reo, luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de su comportamiento que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “…En la experiencia carcelaria reposa una sanción disciplinaria ya que una oportunidad se traslado (sic) al área administrativa con una hojilla agrediéndose a su propia humanidad…al interno se observa conductas mitómanas, baja disposición al cambio de conductas negativas, en el delitop no asume se responsabilidad, no posee hábitos laborales así mismo no presenta capacidad para planificar y organizar metas a corto plazo, se hallan fuertes antecedentes de consumo de estupefaciente, el apoyo familiar…no es de contención no cuenta con las herramientas necesarias para reinsertarse debidamente en a sociedad…para ese momento se encontraba en muletas y convaleciente tras recibir 1 disparo en pierna izquierda…Tambie´n fueron observadas conductas con baja tolerancia a las frustraciones, disgregación en autoconocimiento, visualizándose anomalías físicas con cicatrices producto de autoagresiones…Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico emite DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada”
Así se observa que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetivo, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada, cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, aunado al hecho de que el penado es reincidente en el delito de drogas según se desprende del expediente IJ01-P-2005-00031, cursante en el Tribunal 2° de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y actualmente pesa en su contra una orden de aprehensión vigente, no teniendo conocimiento aquél tribunal de la existencia de esta nueva causa penal y de la detención actual a la que se encuentra sujeta el reo, en consecuencia, se acuerda enviar al referido Tribunal copia certificada de la presente decisión y a su vez informándole expresamente, aún y cuando se desprende del contenido de esta decisión, que el penado está detenido en el Internado Judicial de Coro, ello con el objeto de que el Tribunal Segundo de Ejecución haga efectiva su resolución de captura en contra del penado.

Igualmente, se acuerda solicitar a dicho tribunal información respecto al expediente que cursa en esa sede judicial, es decir, fecha de comisión del delito, fecha de dictado de la sentencia, penalidad aplicada, motivo de la aprehensión judicial y estado actual de la causa, ello a los fines de evaluar jurídicamente la acumulación de las penas conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y en refuerzo al informe técnico practicado al sentenciado, se encuentra el informe de fecha 2 de diciembre de 2.008, suscrito por el encargado de la Jefatura de Régimen del Internado Judicial de Coro, en relación a un evento de violencia acontecido en dicha Cárcel donde el penado resultó nuevamente herido por arma de fuego en la pierna derecha, haciendo del conocimiento al tribunal que el interno es rechazado por la población penal “…debido a que tiene problemas de conducta y ya es la segunda vez que es herido por arma de fuego en ambas piernas. De igual manera se le sugiere que dicho interno sea trasladado para otro sitio de reclusión con la finalidad de resguardar su integridad física y el derecho a la vida”

Al examinar esta situación la cual se compadece con el informe técnico rendido y a su vez advierte de la grave situación que en cárcel vive el penado debido a su conducta, es menester en aras de garantizar el derecho a la vida previsto en el artículo 43 y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar de inmediato el traslado interpenal del penado ALBERTO JOSÉ URBINA, siendo que en los últimos meses ha sido víctima de dos (2) ataques con arma de fuego, heridas que han impactado en sus extremidades inferiores y actualmente lo tiene convaleciente, en consecuencia, se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Tocuyito en el estado Carabobo, orden que de inmediato deberá ser cumplida y el Director del Internado Judicial de Coro, tramitará lo pertinente ante la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia para que se efectúe el traslado de forma inmediata y con las seguridades que el caso amerita. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado ALBERTO JOSÉ URBINA, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada por el penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ORDENA el traslado interpenal del sentenciado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Cárcel Nacional de Tocuyito del estado Carabobo, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución anexándole copia de la presente decisión y requiriéndole la información arriba explanada. Impóngase al reo de la decisión previo traslado que se ordena. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Coro y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-03499