REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002893
ASUNTO : IP11-P-2008-002893


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. DAYANA ROVIRA

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo tercero (E) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.416, de (26) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Hijo de Carmen Semeco y Ramón Bermúdez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/N de color amarilla, frente al Abasto, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.



Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica al imputado, RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de NO Declarar.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales ALCIDES VERA MENDOZA, VICTOR PEREIRA y EDUARDO CASTRO, dejan expresa constancia que el día sábado 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana realizando labores de recorrido y a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-263, por la calle comercio de caja de agua, avistaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, del piel blanca y vestía pantalón blue jean y chemise de color blanca, quien se desplazaba a pie por le referida arteria vial y al visualizar la unidad intentó emprender la huída, acción que fue neutralizada por los integrantes de la comisión policial y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó inspección personal logrando incautarle en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un Envoltorio de Regular Tamaño de material sintético de color negro sin atadura contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollita de material sintético especificados de la siguiente manera: Tres (03) de color negro, Dos (02) de color azul, Dos (02) de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente COCAINA, procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.416, de (26) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/N. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 13 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: Un Envoltorio de Regular Tamaño de material sintético de color negro sin atadura contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollita de material sintético especificados de la siguiente manera: Tres (03) de color negro, Dos (02) de color azul, Dos (02) de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de un (1) gramo con tres (3) décimas (1,3 grs.).

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO ha sido autor del delito que se le imputa.
3. No existe peligro de fuga y pero si de obstaculización de las investigaciones.
Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD EMILIO BERMUDEZ SEMECO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.416, de (26) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA