REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002894
ASUNTO : IP11-P-2008-002894

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. DAYANA ROVIRA

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo tercero (E) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.169, de (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Pedro Querales y Suleida Prieto, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Las Piedras, calle Sol con La Marina, Casa Nº 18, de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.



Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica al imputado, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de NO Declarar.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 321 de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional SILVA HERNANDEZ EVARISTO, PALOMINO JOSE WILBER y CASTILLO RIVERO PASTOR, dejan expresa constancia que el día viernes 12 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en vehículo adscrito al Comando Regional Nº 4, por la esquina de la calle el sol y marina del Barrio Las Piedras, avistaron a un ciudadano parado en la referida esquina, quien vestía una chemise de color amarilla y una bermuda de color azul, quien al notar la presencia de la comisión presentó un actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto. Se procedió a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de un testigo el cual quedó identificado como Lugo Álvaro Luís, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.924. De la inspección personal se le detectó en el interior del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda Un Envoltorio confeccionados en material sintético de color negro, que contiene en su interior restos de material vegetal, de olor fuerte de la presunta droga denominada (marihuana), procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.169, de (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Las Piedras, calle Sol con La Marina, Casa Nº 18, de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 12 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: Un Envoltorio confeccionados en material sintético de color negro, que contiene en su interior restos de material vegetal, de olor fuerte de la presunta droga denominada (marihuana) con un peso aproximado de un (7) gramos con tres (3) décimas (7,3 grs.). 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12 de diciembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció el ciudadano Lugo Álvaro Luís, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.924, quien expuso lo siguiente: “hoy viernes 12 de diciembre, siendo las 10:40 horas de la mañana me encontraba sentado en la acera frente a mi trabajo ubicado en el Barrio las piedras, cuando llegó un guardia nacional y me pidió que sirviera de testigo para revisar a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina diagonal a donde yo estaba, fui y lo acompañé, y cuando llegué donde estaba el ciudadano con las manos en la pared un guardia comenzó a revisar al hombre encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón una bolsita de color negro y cuando el guardia la abrió tenía restos de monte con un olor muy fuerte, luego los guardias me dijeron que los acompañara al comando para ser entrevistado” 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Evidencia física recolectada: Un Envoltorio confeccionados en material sintético de color negro, que contiene en su interior restos de material vegetal, de olor fuerte de la presunta droga denominada (marihuana) con un peso aproximado de un (7) gramos con tres (3) décimas (7,3 grs.).

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO ha sido autor del delito que se le imputa.
3. No existe peligro de fuga, pero si de obstaculización de las investigaciones.
Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.169, de (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Las Piedras, calle Sol con La Marina, Casa Nº 18, de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.


JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA