REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002895
ASUNTO : IP11-P-2008-002895
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE LUIS RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO C, Defensora Pública Primera
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Segundo aparte.
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
Visto escrito en el cual el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 11.766.812, nacido en fecha: 16-03-1968, de Estado Civil: Soltero, de 40 años de edad, domiciliado en los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Casa S/Nº de color verde con amarillo diagonal a la cancha deportiva, Municipio Los Taques del Estado Falcón; hijo de Rosa Ramírez y Manuel Grand; y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Segundo aparte.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de NO Declarar.
Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra a la defensora pública primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del delito imputado, invocando los principios de inocencia y ser juzgado en libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP:219, de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional BARAZARTE GONZALEZ, JULIO CESAR; CONTRERAS PEÑA, ENRIQUE; BRACHO PEREZ, JEAN CARLO; CORDERO, GIOVANNY y LAGUNA BRETT, JOANGEL, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 44 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón; en la cual se evidencia que el día viernes 12 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización La Florida de los Taques, específicamente en la calle Zulia, se percatan los funcionarios que un individuo de mediana estatura de color de piel morena clara, sin franela y en bermuda de color azul posee una actitud sospechosa y que al éste notar la presencia de los funcionarios actuó de manera impulsiva y emprendió una veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto por parte de la comisión. Procedieron a su persecución; el sospechoso ingresa a una vivienda ubicada en la calle Zulia de la Urbanización la Florida a través de una ventana que se encontraba abierta, la comisión volvió a darle la voz de alto a la cual el sospechoso hizo caso omiso. Amparados en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, los funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo presencial para ingresar al inmueble; dicho testigo quedó identificado como EDDIE GABRIEL COSI BUSTIYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.336. Una vez localizado el testigo procedieron a ingresar a la vivienda y una vez dentro los funcionarios observaron al ciudadano que minutos antes había ingresado a la vivienda objeto de la persecución y procedieron a detenerlo; quedando identificado como JOSE LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812. Seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; uno de los funcionarios procede a la revisión corporal del prenombrado ciudadano. En la vivienda se encontró un plato de color blanco con borde azul con una cuchara de metal, en el interior del plato tenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 88,8 gramos de presunta sustancia ilícita y además habían 21 envoltorios elaborados de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color blanco olor fuerte de presunta sustancia ilícita, de los cuales 19 mini envoltorios tipo cebollitas elaborados de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco de color fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 3,3 gramos de presunta sustancia ilícita, 01 envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 5,3 gramos de presunta sustancia ilícita; para un total aproximado de 97,4 gramos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; 01 envoltorio elaborado de material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color blanco con un peso bruto aproximado de 36 gramos de presunta sustancia desconocida presumiblemente soda; igualmente se consiguió en el interior de la vivienda una pipa de fabricación casera de color anaranjado y con papel de aluminio en la parte del depósito y una vela de color blanca. De la revisión corporal realizada al ciudadano José Luís Ramírez se encontró en el bolsillo de la bermuda la cantidad de 260 bolívares fuertes y 2000 bolívares. 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 12 de diciembre de 2008; en la cual los funcionarios de la guardia nacional BAZARARTE GONZALEZ JULIO CESAR y EDUARDO RIVERO, dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, dichas evidencias son: Un plato de color blanco con borde azul con una cuchara de metal, en el interior del plato tenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 88,8 gramos de presunta sustancia ilícita y además habían 21 envoltorios elaborados de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color blanco olor fuerte de presunta sustancia ilícita, de los cuales 19 mini envoltorios tipo cebollitas elaborados de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco de color fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 3,3 gramos de presunta sustancia ilícita, 01 envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 5,3 gramos de presunta sustancia ilícita; para un total aproximado de 97,4 gramos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; 01 envoltorio elaborado de material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color blanco con un peso bruto aproximado de 36 gramos de presunta sustancia desconocida presumiblemente soda; igualmente se consiguió en el interior de la vivienda una pipa de fabricación casera de color anaranjado y con papel de aluminio en la parte del depósito y una vela de color blanca. 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12 de diciembre de 2008, siendo las 01:20 horas de la mañana comparece el ciudadano EDDIE GABRIEL COSI BUSTIYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.336, quien expuso: “Yo iba caminando por la calle Zulia del Municipio Los Taques de Punto Fijo hacia la avenida principal de los Taques y pude ver a un grupo de guardias que corrían tras un hombre dándole la voz de alto y el hombre no les hacía caso y se metió por la ventana de una vivienda de tres colores amarilla, blanca y verde, uno de los guardias me llamó y me solicitó mi documentación personal, para que sirviera de testigo para entrar a la casa; al entrar en uno de los cuartos estaba un plato de color blanco con una cucharilla, en su interior tenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y al lado del plato estaba unas bolsitas tipo cebollitas, una tijera y cinta de la que usan los casette de música con la cual estaban amarrando las cebollitas, los funcionarios de la guardia le preguntaron que si era droga y el dijo que si, también manifestó que hacia un mes que había salido de la cárcel de coro y cuando le preguntaron que porque había estado preso el manifestó que por el mismo delito de droga y que tenía tres años preso. Los guardias empezaron a revisar al ciudadano y en uno de los bolsillos de la bermuda encontraron un dinero y dijo que era producto de la venta de la misma droga”.
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado JOSE LUIS RAMIREZ ha sido autor del delito que se le imputa.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso (quince a veinte años de prisión), igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga); y por último la conducta predelictual del imputado, previa consulta al sistema se pudo constatar que el imputado JOSE LUIS RAMIREZ presenta otros asuntos por el mismo delito.
Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS RAMIREZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 11.766.812, nacido en fecha: 16-03-1968, de Estado Civil: Soltero, de 40 años de edad, domiciliado en los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Casa S/Nº de color verde con amarillo diagonal a la cancha deportiva, Municipio Los Taques del Estado Falcón; hijo de Rosa Ramírez y Manuel Grand; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA