REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002896
ASUNTO : IP11-P-2008-002896

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVAPREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JAVIER ALEXANDER CESPEDES
DEFENSOR (A): ABG. EGLY MORA, Defensora Privada
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: (S) ALFREDO MENDEZ
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JAVIER ALEXANDER CESPEDES, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 18.699.428, nacido en fecha: 14-03-1989, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, domiciliado en La Urbanización las Margaritas, calle 8, casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón; hijo de Lisbeth Céspedes y Jhonny Díaz; y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. MANUEL MARTINEZ BRACHO, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Ejerciendo su derecho de palabra la defensora ABG. EGLIS MORA, plantea los siguientes argumentos: “En virtud de la precalificación del Representante Público, esta defensa se adhiere a la solicitud del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan muchas diligencias que practicar. Por otro lado; la defensa alegó a favor de su defendido no posee antecedentes penales. Consideró la defensa que hay muchos errores en las actas policiales, por lo que no se puede evidenciar la veracidad de la información, no se establece la actuación delictiva que supuestamente se estaba cometiendo, no existe en el presente procedimiento un acta que verifique la veracidad de los hechos, solicitó igualmente que desestime la declaración de la victima. Argumentó a favor de su defendido lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, a una de Robo en grado de Complicidad, solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicita si mismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario.”

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CAROL GUIDO, RENNY RINON, JOSE PAZ, SAIR RODRIGUEZ, PABLO PALENCIA, OSMAN ESTEILA, DEURI GUTIERREZ Y LUIS PEROZO, adscritos al Destacamento Policial Nº 21 de la Zona Policial Nº 1; en la cual se evidencia que el día viernes 12 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Jacinto Lara en sentido sur-norte, específicamente a la altura del establecimiento restaurant Shangai. Llegaron al Establecimiento denominado Asados Dino y fueron informados que unos ciudadanos habían minutos antes robado a un ciudadano e intercambiado disparos con dos funcionarios que se encontraban comiendo en dicho establecimiento. Se unieron a la persecución de los presuntos delincuentes y en la comercio intercepción con calle libertad de Caja de Agua una ciudadana hacía señales e informó que en una residencia ubicada en la calle libertad casa Nº 10 se había introducido un ciudadano desconocido. Ante dicha información se trasladaron a la referida vivienda y la ciudadana DOMEY GOMEZ, informó que un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura alta y que vestía bermudas blanca con cuadritos negros y franelilla blanca, se había introducido en su casa y que él mismo se encontraba en un dormitorio. Los funcionarios ingresan a la vivienda y encuentran al prenombrado ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección personal lográndole incautar entre sus ropas y reloj de pulsera marca seiko 5, color plateado y amarillo. Dicho ciudadano quedó identificado como JAVIER ALEXANDER CESPEDES, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 18.699.428, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, domiciliado en La Urbanización las Margaritas, calle 8, casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón. 2) DENUNCIA Nº 0650: De fecha 12 de diciembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante el Comando del Destacamento Nº 21, el ciudadano ALFREDO MENDEZ MINDIOLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.089, natural de Punto Fijo, y expuso lo siguiente: El día de hoy viernes 12 de diciembre de 2008, como a la 01:20 horas de la tarde iba llegando al restaurante Asados Dino, a almorzar, y cuando me bajo veo que venían caminando dos jóvenes delgados en bermudas a rayas y me dijeron chamo párate ahí y lo que hice fue caminar rápido porque venía del banco de sacar un dinero, cuando voy entrando al restaurante me aprisionaron contra la puerta y uno de ellos me puso una pistola en el cuello y me sacaron la plata que cargaba del bolsillo que eran 5.400 bolívares fuertes que había sacado del banco. Dos policías que estaban comiendo se percataron que me habían robado y salieron detrás de los tipos, hicieron disparos y corrieron hacia Caja de Agua. Uno de los chamos se metió en la clínica paraguaná y una muchacha nos hizo seña que el otro se había metido en su casa, los policías se metieron a la casa y lo encontraron en uno de los cuartos de la casas y ya se había cambiado de ropa poniéndose otro short que creo era blanco sin camisa y la ropa de él la encontraron debajo de un colchón. 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12 de diciembre de 2008, siendo las 02:50 horas de la tarde comparece por ante el Comando del Destacamento Policial Nº 21 la ciudadana DOMEY JOSEFINA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.21.845, residenciada en esta ciudad en el sector caja de agua, calle libertad, casa Nº 10 y expuso: El día de hoy viernes 12 de diciembre de 2008 como a la 01: 20 horas de la tarde estaba en mi casa limpiando y veo que entra un muchacho joven de contextura delgada, estatura alta, que vestía franelilla blanca con bermudas blanca con cuadritos negros por la puerta de atrás de la casa y se metió para el cuarto se paró cerca de la cama, me dijo que cerrara la puerta, luego se quitó la ropa y me dijo que le buscara algo de ropa para ponerse, y el mismo agarró un short de cuadritos beige, luego llegó la policía y lo sacaron de mi casa. Los funcionarios me preguntaron si el no cargaba nada cuando entró a la casa, les dijo que no cargaba nada, lo que si vi que él había metido debajo de la cama era la ropa que se quitó, luego los policías sacaron la ropa.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado JAVIER ALEXANDER CESPEDES se presume autor del delito que se le imputa.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso (seis a doce años de prisión), igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad atenta contra la propiedad e integridad de las personas.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ALEXANDER CESPEDES, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 18.699.428, nacido en fecha: 14-03-1989, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, domiciliado en La Urbanización las Margaritas, calle 8, casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.


JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO